Tipo de Norma: Ley
Número: 16956
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16956LEY No. 16956
Modificando varios artículos de la Ley
No. 16726
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. — Modifícase el último acápite de! artículo 12 de la Ley No. 16726, que dirá: '‘Los artículos alimenticios que tengan precio tope oficial, continuarán acogiéndose a las ventajas contenidas en el artículo 14 de la Ley No. 9703".
Artículo 2. — Modifícase el último acápite del artículo 21 de la Ley No. 16726, que dirá "Las donaciones y aportes económicos de las personas naturales o jurídicas a estaciones experimentales y en general los programas de investigación agropecuaria están exonerados de todo impuesto y serán deduci-bles de las utilidades por el doble de la suma aportada”.
Artículo 39. — Modifícanse los artículos 51 y 56 de la Ley No. 16726 que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 51. — Declárase de utilidad y necesidad públicas la producción de la pasta de semilla de algodón, así como de la cáscara o pelusa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley No. 15037, y otros productos derivados de semillas oleaginosas, y encargúese a la Asociación de Ganaderos del Perú en todo el país su distribución, y a sus filiales en cada departamento, debiendo utilizarse cualquier beneficio en la financiación de programas de mejoramiento ganadero que conduzcan la mencionada Asocia-
ción y sus filiales departamentales, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) a favor de ia entidad matriz y e! cincuenta por ciento (50%) restante para las filiales distribuidoras de estos productos derivados, en relación con el volumen de la producción en sus respectivos departamentos.
En los lugares en donde no exista filial de la Asociación de Ganaderos, 1a distribución se hará por el Ministerio de Agricultura en colaboración con los Municipios locales autorízase a! Ministerio de Agricultura para fijar el precio de la pasta de algodón y de la pelusa de algodón en el mercado interno”.
Artículo 56®. — Dáse fuerza de Ley al Decreto Supremo No. 49 de 10 de Setiembre de 1965, modificado por el No. 64 de 22 de Octubre de 1965, por ios que se crea el 'Instituto Peruano dei Café”, a la Resolución Ministerial No. 884-A de! 28 de Junio de 1966, por la que se declara libre la comercialización interna del café; al Decreto Supremo N 81, del 23 de Diciembre de 1966, que encarga al "Instituto Peruano del Café” expedir los certificados de Origen establecidos por el Convenio Internacional del Café; y, amplíanse los alcances de la Resolución Suprema No. 221-H de 3 de marzo de 1967, en el sentido de que se prohíbe ia importación del café, en cualquiera de sus formas, en los casos que no llene los requisitos estipulados por el Convenio Internacional del Café”.
Artículo 4o. — Suprímase el primer acápite del artículo 52 de la Ley
16726.
Artículo 5. — Modifícase el inciso a) de! artículo 62 de ia Ley No. 16726, en los siguientes términos "a) A partir de la promulgación de la presente ley la importación de leche en polvo y otras materias primas de origen lácteo, se sujetarán a lo establecido en el artículo 99 de la presente ley”.
Artículo 6P. — Modifícase el inciso a) del artículo 64 de la Ley 16726 en los términos siguientes: a) Las señaladas en ios incisos a) y b) del artículo 62”.
Artículo Adicional. — Modifícanse los artículos 36, 499, 57 y 81 de la Ley 16726, en los siguientes términos:
Artículo 36. — Los ingresos propios que obtengan los organismos del sector público agrario por la venta de bienes y la prestación de servicios agropecuarios, no estarán afectos a descuentos o reducciones presupuéstales y podrán ser reinvertidos en la correspondiente operación.
Artículo 49. — E! Ministerio de Agricultura, previo informe de la Corporación Nacional de Abastecimientos del Perú, podrá ^ijar precios de garantía para los productos agrícolas no percifcr-bles que tengan mayor incidencia en la dieta popular, garantizando la adquisición de os excedentes.
Los precios de garantía serán ios que resulten de la determinación de los costos de producción más un margen de utiildad razonable.
Artículo 579. — Libérase de los impuestos establecidos por las leyes Nos. 7540, 11537, 13836, 14920 y 15223, a la exportación del café fuera de las cuotas de exportación que, conforme ai artículo 409, inciso 1), del Convenio Internacional del Café, se exporte a los países enunciados en el anexo B de dicho convenio
Artículo 81. — El Banco de Fomento Agropecuario del Perú, la Corporación Nacional de Abastecimientos deí
Perú y el Servicio Forestal y de Caza
del Ministerio de Agricultura, mediante un convenio especial intervendrán en la producción y comercialización de la castaña.
El Banco de Fomento Agropecuario del Perú determinará una línea crediticia ágil, oportuna y suficiente para !a mejor explotación de ios recursos silvestres de esta almendra.
A más tardar en el mes de setiem-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.