Ley Nº 16892

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 16892

LEY N 16892.

Modificando el Artículo 569 del Código

de Minería

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado ía Ley siguiente

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO 1®— Modifícase el artículo 569 del Código de Minería cuyo texto será el siguiente:

ARTICULO 56— Facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar contratos especiales de explotación minera y metalúrgica con los concesionarios que lo soliciten, para iniciar o ampliar, en proporción económicamente justificada dicha actividad, después que las minas o yacimientos minerales hayan sido explorados y desarrollados hasta saber alcanzado el punto de poder ejecutar las obras requeridas para su explotación.

En estos contratos, destinados a fomentar la producción minera del país, el Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios y garantías que se indican a continuación, a las empresas que se acojan a o dispuestos en esta ley, dentro de los diez años contados a partir de la fecha de su reglamentación.

Inciso a).— Reducción del impuesto a las utilidades o del que lo sustituya, amplíe o modifique para el caso de empresas nacionales a una tasa que se fijará en cada caso y que no será menor de 15%. Estas empresas pagarán el impuesto comDlementaric, de acuerdo

a las tasas en vigencia en la fecha de la promulgación de la presente ley siempre que repartan dividendos durante el período de duración del contrato.

En el caso de sucursales de empresas extranjeras, se reducirá el impuesto complementario de tasa fija o el que lo sustituya amplíe o modifique a una' tasa que señalará en cada caso, debiendo al suma de dicho impuesto, más la del impuesto a las utilidades que será del 25% de la masa imponible calculado de acuerdo con las normas tributarias vigentes al tiempo de celebrarse el contrato, no ser menor del 40% de la utilidad gravable.

La suma de la tasa del impuesto a las utilidades y la del impuesto complementario, cuando se trate de empresas extranjeras, en ningún caso será menor que la tasa global del impuesto que se cobre en el país o países de los que provengan las inversiones, si es que las diferencias representan obligaciones de pagos de impuestos en esos países.

Para los casos de ampliaciones, en donde sea difícil independizar la contabilidad, la desgravación se hará mediante el procedimiento más adecuado que estab ezca el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Minería y de la Superintendencia Nacional de Contribuciones. El procedimiento deberá ser establecido en el contrato no tendrá un período mayor de 10 años de duración contados a partir de la fecha en que entren en operación las ampliaciones materia del convenio.

Inciso b).— Facultad para ampliar la tasa anuale d castigos o reserva de amortización de sus maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos, de acuerdo con las tasas de amortización que se estipulen previos los informes técnicos en cada caso, con el límite máximo del 20% anual, excepto en los casos en que la ley autorice deducciones mayores.

Inciso c).— Facultad para aplicar los castigos a sus maquinarias e instalaciones, sobre el valor reajustado de dichos bienes, cuando se haya producido una fluctuación en el valor de la moneda nacional con relación a la moneda del país en que se hizo la inversión, en proporción mayor al 5% respecto del tipo de

cambio vigente al cierre del ejercicio anterior.

En el caso de que en dos años consecutivos se produzcan fluctuaciones en el valor de la moneda nacional y que la suma de las fluctuaciones ocurridas en esos dos años sea en proporción menor al 5% respecto del tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio anterior a dichos años, la revaluación a la que se refiere el presente inciso se podrá hacer acumulado dos años fiscales.

Cuando se reajuste el valor de los bienes, la provisión por csatigos y depreciaciones se aumentará en el mismo porcentaje.

Inciso d).— Garantía a las empresas extranjeras, de disponibilidad de divisas para el pago de los capitales invertidos, intereses, utilidades y para el pago de los servicios en él país y en el extranjero que se justifiquen; y a las empresas nacionales, garantía de disponibilidad de divisas para el pago de los servicios en el país y en el extranjero que se justifiquen.

inciso e).— Garantía de que no existirá trato discriminativo en materia cambiaría para el inversionista minero.

Inciso f).— Garantía de libre disponibilidad en la venta de sus productos y derivados, siempre que las necesidades del mercado loca sean cubiertas en la forma que establece el artículo 53 de la Ley 13270 a prorrata entre los productores.

Inciso g).— Derecho a deducir de las utilidades las perdidas sufridas en los 5 años precedentes, siempre que no hayan sido resarcidos por medio del seguro o en cualquier forma que deberá ser registrada previamente ante el Poder Ejecutivo.

Inciso h).— Facultad de invertir una vez expirado el plazo del contrato, por un período no mayor de cinco años, hasta el 50% de la utilidad neta de cada ejercicio, libre de todo impuesto general, especial o local, en el establecimiento de plantas de refinanciación y/o de transformación de los productos metalúrgicos.

Queda asimismo establecido que el concesionario que goce de esta fraqui-cia durante el plazo de cinco años mencionados, no oodrá efectuar la reserva por concepto de agotamiento que se refiere el artículo 54 del Código de Minería Ley N° 11357) y el artículo 6 de la Ley N* 14920.

Inciso i).— Las ventajas y derechos que se conceden contractualmente de acuerdo con el presente artículo estarán vigentes por el período requerido para la recuperación de las inversiones efectuadas y comprobadas, el que no podrá ser mayor de diez años contados a partir de la fecha en que la mina entre enproducción. Se entiende, por inversión: la compra de equipos, maquinarias, gastos de preparación e instalación, gastosd econstrucción, intereses de los préstamos generados, es decir, todos los gastos realizados en el período comprendido entre la fecha de ini-ciacin y terminación del proyecto hasta el comienzo de las operaciones de explotación minera, y en general lo que el Cuerpo Técnico de Tasaciones considera como capital invertido.

La recuperación de las inversiones se realizará de acuerdo a las normas establecidas en este inciso, las que comprendan:

1. — El total de las utilidades sujetas a impuestos determinados en la forma que establezcan las leyes tributarias menos los impuestos que las gravan.

2. — La depreciación del activo fijo menos las nuevas inversiones;

3. — El fondo deducible oor concepto de agotamiento;

4. — La amortización de los gastos de preparación de las minas;

5. — Los intereses devengados por la inversión de capital obtenido en préstamo, siempre que hayan sido considerados para fijar el monto de la inversión;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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