Ley Nº 1569

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 01569

LEY N.° 15G9

Servicio

Militar Obligatorio

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

CAPITULO I

•4

DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Artículo 1—El servicio militares obligatorio para todos los peruanos de 21 á 50 años de edad,que se hallen en actitud de llevar las armas, y que no son exceptuados absolutamente, en conformidad con las disposiciones de la presente ley (art. 36)

Artículo 2®—En tiempo de paz el servicio militar se presta en el ejército ó en la armada durante dos años* máximun. En tiempo de guerra, por tiempo indefinido á juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 3—La inscripción militar en los registros de los distritos es la base para el servicio ó para las excepciones. En conformidad con la inscripción se

determina la situación del inscrito en elí ejército ó la armada; y su condición en orden al ejército ó reserva que les corresponda, conforme á las disposiciones de esta ley.

Artículo 49—En época de paz se llamará al servicio á los inscritos por un período de dos años:

a) En el ejército permanente mediante el sorteo, que se prácticará con arreglo á las disposiciones de esta ley;

b) En los buques de la armada y dependencias navales:

1—pop gorteo entre los que se dedican á industrias marítimas, es decir, los que-á la. promulgaeión-de esta ley formen parte de las milicias navales, y cuyo sorteo se practicará en la misma forma que para el ejército.

2—Por los que, habitando en los puertos de la costa, expresen, en el acto de la inscripción general, su voluntad de servir-en los fuerzas de mar. Los comprendidos en este inciso, si no entraran á prestar sus servicios inmediatamente, solo serán aceptados, si, según la regulación hecha por el Ministerio del Ramo, el número de los expresados en el inciso l.° y correspondientes al año, no alcanzaran á llenar la proporción que anualmente

determinará el Poder Ejecutivo, para el servicio de mar.

3—Si los comprendidos en los dos incisos anteriores y los voluntarios no fueraa bastantes para el servicio marítimo, el Poder Ejecutivo, anualmente, determinará de la lista del contingente de los pueblos del litoral, el número que falte para cubrir esos servicios.

Artículo 5®— El tiempo de servicio activo comenzará á contarse desde quee* individuo sea dado de alta en alguno de los cuerpos del ejército, nave de la armft' da ó dependencia militar ó naval.

CAPITULO II

)EL EJÉRCITO Y DE LAS FUERZAS DE

Artículo 69 —El ejército comprende:

a) El ejército permanente;

b) La reserva del ejército perm nente;

c) El ejército territorial.

Artículo 7.°-i-El ejército permanente forman: -ip.

El ejército activo y el ejército ñble.

gl ejército activo lo constituye el efecto de tiempo de paz con arreglo á pre*

cü puesto*

s gi ejército movilizable lo constitu-,eü las cinco clases de los jovenes de á 25 años de edad, y que todavía no sido llamados ai servicio, pero que 0 puedan ser, conforme á la ley, por una ¿uración máxima de dos años, para aumentar o completar el ejército activo; y joS que habiendo prestado sus servicios u el' ejército no han llegado aún á la edad de 26 años.

£1 ejército de reserva lo forman:

1 —Las cinco clases délos individuos de 26 a 30 años de edad;

29—Los jóvenes de 21 á 25 años expensados del servicio militaren el ejército permanente.

v El ejército territorial lo forman:

1 — Las veinte clases de los individuos de 31 á, 50 años de edad;

2—Los de 21 á 30 años que han sido dispensados del servicio en el ejército per-manen te y en la reserva con forme al ar t. 38 Artículo 89 — Los períodos de tiempo determinados en el artículo anterior principiarán á contarse desde el 1 de enero del año siguiente á.aquel en que se cumplieron los 20 años de edad.

Artículo 9—En tiempo de paz los individuos del ejército permanente que no estén en el ejército activo,, pueden ser llamados por períodos de instrucción ó maniobras cada dos años y por un período máximo de dos meses.

Los individuos de la reserva solo podrán ser llamados para el período de instrucción ó maniobras hasta por dos meses en todo el período que corresponde á su permanencia en la reserva.

Los llamamientos para períodos de instrucción ó maniobras, podrán hacerse poruña ó más clases, y para toda la República ó determinada circunscripción territorial, observándose para el llamamiento, las reglas que procedan dentro de las fijadas para el del contingente del ejército activo.

No podrán hacerse llamamientos para períodos de instrucción ó maniobras, en los años en que deban verificarse elecciones políticas, durante el período comprendido desde el l9 de febrero hasta el 31 de mayo.

Los individuos del ejército territorial podrán ser llamados para inspecciones ó revistas, en el territorio de su respectiva provincia por un período de ocho días.

En tiempo de guerra, los que pertenecen al ejército permanente serán los pru meros llamados al servicio. La reserva y el ejército territorial podrán ser llamados por el Supremo Gobierno. en parte ó totalmente, empezando por las clases más . jóvenes, conforme á-los procedimientos fijados en los artículos 74 y 75, debiendo en cuanto sea posible, los individuos del ejército territorial prestar sus servicios de preferencia-en el territorio de sus respectivos departamentos.

DE LAS FUERZAS DE MAR

Artículo 109—El servicio de la armada^ y dependencias navales se presta dentro de las mismas clasificaciones y períodos determinados para el ejército. Los inscritos navales .pasan al ejército territorial después de vencido el período de la reserva, sino están contratados como-oficiales de ruar.

Los que, de conformidad con el incisa 29 del artículo 49, hubiesen sido admitidos á prestar sus servicios en la armada, concluido éste continuarán en los registros de la reserva de mar,hasta terminar el período de ésta, pasando en seguida ai ejército territorial.

CAPITULO III

DE LA INSCRIPCION EN GENERAL

Artículo 11.°—La inscripción se hará anualmente desde el l.° de enero hasta el último día de febrero de cada año, en la capital de la provincia y en la de loa distritos y ante una delegación municipal que actuará como junta inscriptora.

En la capital de la provincia será com-i puesta de tres concejales, de los cuales un síndico será presidente. En la délo» distritos será compuesta: del alcalde presidente, de un síndico y un regidor. Estas-jnntas podrán funcionar hasta con dos de sus miembros, y tanto en las capitales de las provincias, como en los distritos, los alcaldes municipales nombrarán los síndicos y concejales que deben formar la junta.

Por ausencia de la capital del distrito del presidente de la junta inscriptora, presidirá el síndico y por ausencia 6 impedimento de éste, el regidor nombrado.. En cualesquiera de estos casos se completará la junta con el otro síndico ó los demás regidores y en sil defecto con el juez de paz 6 el cura de la parroquia.

En los distritos donde no hubiesen municipalidades, la junta inscriptora será compuesta: del agente municipal (presidente), del juez de paz y del cura déla parroquia, si lo hubiese, y á falta de este de un vecino contribuyente ó mayor propietario designado por el agente municipal. Por ausencia de este agente municipal presidirá la junta el funcionario según el orden indicado en el párrafo anterior; y por impedimento de los demás miembros se completará la junta con los contribuyentes ó mayores

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propietarios que designe el presidente.

En la capital de la provincia, [por ausencia ó impedimento del síndico presidirán los concejales designados, según el órden de prelación en el nombramiento, debiendo completarse la junta con el personal y en la misma forma establecida para las capitales de distrito.

Donde haya mas de un juez de paz, formará parte de la junta el de primera nominación, y por impedimento de éste, el que le sigue en orden de prelación.

En el acto de la inscripción se dará al -ciudadano una boleta provisional de inscripción, desglosada de un libro talonado de inscripción y firmada por el presidente de la junta y por el miembro que entregue la boleta,/

Los lugares, días y horas, según la densidad de la población en que funcionarán las juntas inscriptoras, se fijarán por avisos desde el 20 de diciembre del año anterior, debiendo funcionar cuando menos dos días por semana.

Las juntas inscriptoras nombrarán comisionados de inscripción para que de los respectivos anexos de distrito constituidos por pueblos, caseríos y haciendas envíen á la junta inscriptora una razón nominal de los jovenes de 20 años -que residan en ella, á fin de que sean obligados á inscribirse.

Artículo 12—Todo peruano que cum pía 20 años de edad hasta el 31 de diciembre del año anterior, está obligado á la inscripción áque se refiere el artículo que antecede, aún cuando tenga derecho para ser exceptuado.porque la excepción sólo se otorgará á los que se hubiesen inscrito. Por los ausentes harán las respectivas inscripciones sus padres ó apoderados. pudiendo hacerlo también la junta inscriptora por los detenidos y los enjuiciados.

Si la ausencia fuera en el extranjero, se hará además, la inscripción ante el cónsul de la República si lo hubiera, quien la enviará al Estado Mayor Gene’ ral en las fechas designadas por esta ley. Los que estando obligados á inscribir/ no lo hicieran, sufrirán las penas que 1h corresponda según lo determinado en en el capítulo trece de esta ley.

Artículo 13®—La inscripción compren, de todos los datos que fijará el reglamento de la materia.

1 Articule 14o—Los que se crean con derecho á alguna de las excepciones y dispensas quo señala esta ley, en sus artículos 36, 37 y 38, deberán manifestar-lo á la junta inscriptora, en el acto de la inscripción ó después hasta el 10 de marzo. Esta demanda se anotará en el libro talonario y en la boleta pro vi-sional á que se refiere el artículo 11.

Artículo 159—El 15 de marzo la junta inscriptora publicará en las respectivas localidades la relación de los inscritos, de las demandas, de las excepciones r dispensas pedidas para atender y resolver hasta el 15 de abril, las reclamaciones que se hiciesen por los vecinos del lugar.

Artículo 16°—Desde el 16 de marzo hasta el 15 de abril la junta inscriptora calificará provisionalmente las excepcio nes y dispensas antes expresadas.

El 15 de abril quedará definitivamente cerrado el libro talonario de inscripción y la junta Inscriptora lo remitirá á la Municipalidad de la capital de la provincia en tiempo oportuno para que esté en ésta el Io de mayo, junto con todos los expedientes de excepción y de dispensa que sehubieran tramitado,-en cuya fecha el alcalde municipal pasará el libro talonado de inscripción al jefe provincial 3 las demandas y expedientes de excepcio.11 y de dispensa á la junta provincial revi* sora que establece el artículo 40.

Artículo 17°—-Del 15de marzo al 15 de abril el iefe provincial recorrerá los dis*

fe 1 t -i A

tritos de su provincia para asegura^ de que las juntas inscriptoras procede11 conforme á las prescripciones, de la P,e sentelev,y para atender las quejas, co,]j tra aquellas juntas, que los vecinos ó lugar formulen; reclamando ante el P^ sidente de la junta revisora de la P1^ vincia de las irregularidades que notar > debiendo encontrarse en la capital provincia á más tardar el Io de id®// Esta visita no tendrá lagar en los a11 en que haya elecciones políticas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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