Ley Nº 15590

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Número: 15590


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 15590

LEY N 15590

Constituye acto de traición a la Patria, la alteración por la violencia del orden constitucional, político y democrático de la República.

(Guerrilleros )

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Constituyen actos de traición a la Patria y servicio a las armas de potencia extranjera, los delitos previstos en los Arts. 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 302, 305,

307, 310, 311, 312 del Código Penal

y 78, 80, 81, 85, 88, 90, 91, 140, 141, 142 y 143 del Código de Justicia Militar, cuando ellos se cometen por peruanos para alterar por la violencia o por medio de guerrillas el orden constitucional, político y democrático de la República, para imponer el sistema totalitario comunista.

Las penas serán la de declaración en sentencia de pérdida de la nacionalidad y la de prisión o penitenciaria no menor de cinco años, intema-miento o muerte. La pena de muerte se aplicará, especialmente, en los casos en que los autores hayan realizado estos actos delictuosos, en concierto con potencias comunistas extranjeras, o con sus agentes o intermediarios, sean éstos nacionales o extranjeros, o recibiendo o utilizando caudales, equipos, armas, bastimentos, municiones, explosivos, y en general toda clase de armamentos de esas potencias comunistas o sus agentes o intermediarios o utilizando adiestramiento en el arte de la guerra no convencional o sistema de guerrillas, adquiridos en territorios de potencias extranjeras comunistas. No regirá para estos casos lo dispuesto en el Art. 1489 del Código Penal.

ARTICULO 2 — Incurren en delito de traición a la Patria y en actos de servicio a las armas de potencia extrajera, sin que para ellos rija, en sus casos, el Art. 148 del Código Penal, los peruanos que para proporcionar recursos a las guerrillas, cometen los delitos de asalto a los Bancos, comercios, industrias y en general delitos contra la vida, la líber-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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