Ley Nº 15542

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 15542

LEY N 15542

Disponiendo que las causales para rescisión de trabajo, para empleados con más de 20 años de servicios, serán el abandono y las señaladas en el Art. 294 del C. de C.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1-—Las únicas causales justificativas de rescisión del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, tratándose de empleados con más de 20 años de servicios prestados al mismo empleador, y de empleadas con más

de 15 años de servicios en la misma condición, serán las relacionadas con el incumplimiento esencial del contrato de trabajo, el abandono, y las señaladas en el artículo 294 del C. de C. u otras de análoga gravedad, previa y debidamente comprobadas y calificadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas.

ARTICULO 2-—Las disposiciones previstas en el artículo precedente, regirán hasta que entre en vigencia el Código de Trabajo que actualmente se elabora de acuerdo con la Ley N 15060, y que completará y perfeccionará las normas sobre estabilidad.

ARTICULO 3—Modifícase el artículo 2o- de la Ley N 15144, de fecha 17 de Setiembre de 1964, en los siguientes términos:

Artículo 2o-—Gozarán también del beneficio de jubilación, los empleados particulares varones con 25 años de servicios, prestados o reconocidos, y con 20 años de servicios en el caso de empleadas mujeres que cesen en el trabajo por causa de incapacidad física debidamente comprobada, y por rescisión del contrato por parte de la empresa o del servidor, si la causa no es de las que determinan la pérdida de los beneficios sociales. La rescisión del contrato por parte de la empresa, surtirá sus efectos, siempre que medie la aceptación del servidor, caso en el cual éste tendrá derecho a una indemnización adicional de un sueldo por cada cinco años de servicios por dicha rescisión, además de los derechos y beneficios sociales que le correspondan por compensación por tiempo de servicios

y despedida.

ARTICULO 4—El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas se encargará del fiel cumplimiento de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

WASHINGTON ZUÑIGA TRE-LLES, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Frank Griffiths Escardó.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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