Ley Nº 15260

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 15260

LEY N 15260

Ley General de Cooperativas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TITULO I

GENERALIDADES

«

ARTICULO 1. — Declárase de necesidad nacional y utilidad pública, la promoción y la protección del cooperativismo, como un sistema eficaz, para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia y a la realización de la justicia social.

ARTICULO 2. — El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo y la autonomía de las organizaciones cooperativas.

ARTICULO 3. — Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará, mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.

ARTICULO 4. — Las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado. Su organización y funcionamiento se regirán por la presente ley.

ARTICULO 5. — Las cooperativas deben observar las siguientes reglas básicas:

a) Respetar los principios de libre adhesión y retiro voluntario, de igualdad de derechos y obligaciones y de no discriminación de los socios;

b) Mantener estricta neutralidad política y religiosa;

c) Otorgar a cada socio el derecho a un voto, independientemente de la cuantía de sus aportaciones;

d) Estar integradas por un número variable de socios no menor al mínimo que, para cada tipo establezca el reglamento de esta ley;

e) Tener capital variable e ilimitado y duración indefinida;

f) Reconocer a los capitales aportados un interés limitado;

g) Distribuir los excedentes entre los socios, en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa, o de acuerdo a su participación en el trabajo común;

h) Reconocer que las reservas no son repartibles; e,

i) Fomentar la educación cooperativa.

ARTICULO 6. — Ninguna cooperativa podrá:

a) Establecer pactos con terceros para permitirles participar directa e indirectamente de las prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las cooperativas;

b) Pertenecer a entidades de fines incompatibles con los de las cooperativas;

c) Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios, a sus promotores, fundadores o dirigentes;

d) Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;

e) Solicitar o gestionar autorización para efectuar operaciones económicas que tengan finalidad exclusivista o de monopolio; y

f) Integrar sus consejos y comités permanentes con personas que no sean socios de la misma ni con sus servidores rentados, según el artículo 35 de esta ley.

ARTICULO 7. — El reglamento de la presente ley precisará los fines, campo de acción, organización, funcionamiento y demás características de los diferentes tipos de cooperativas, entre los cuales regulará preferentemente los siguientes:

a) Ahorro y Crédito;

b) Agrarias y de Colonización;

c) Bancos Cooperativos;

d) Comunales;

e) Consumo;

f) Escolares;

g) Pesqueras;

h) Producción y de Trabajo;

i) Seguros;

j) Servicios;

k) Servicios Públicos;

l) Vivienda.

ARTICULO 8. — Cuando lo justifiquen las necesidades del movimiento cooperativo y a solicitud o

con opinión favorable del Instituto

Nacional de Cooperativas, se podrá reconocer, por decreto supremo, nuevos tipos de cooperativas, diferentes a los que considere el reglamento de esta ley, o derivados de ellos.

ARTICULO 9. — Las relaciones de trabajo de una cooperativa con sus servidores rentados se regirán por la legislación laboral.

La cooperativa que, por la naturaleza de sus fines, deba funcionar necesaria y exclusivamente con el trabajo personal de sus socios, podrá contratar servidores rentados ajenos a ella sólo en los casos específicos que autorice su estatuto, en armonía con el reglamento de esta ley.

ARTICULO 10. — Las personas naturales o jurídicas no comprendidas en esta ley están absolutamente prohibidas de usar la denominación "cooperativa”, u otras similares o derivadas, en sus nombres, títulos, marcas, documentación, material publicitario, o en cualquiera otra forma que pudiere confundirlas con entidades cooperativas .

Quedan exceptuadas de la prohibición precedente los servicios cooperativos de participación y finalidad exclusivamente estatales, así como los que se establezcan por convenios internacionales.

TITULO II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS

CAPITULO I

Constitución y Reconocimiento

ARTICULO 11. — Toda cooperativa se constituirá en asamblea general que celebren los interesados, en la cual se aprobarán los estatutos, se suscribirá el capital inicial y se elegirá a los miembros de los consejos y comités.

ARTICULO 12. — La cooperativa constituida deberá solicitar al Instituto Nacional de Cooperativas, su

reconocimiento oficial e inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas .

ARTICULO 13. — La cooperativa se inscribirá obligatoriamente en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, en vista de la correspondiente resolución de reconocimiento oficial expedida por el Instituto Nacional de Cooperativas.

La inscripción confiere a la cooperativa, personalidad jurídica.

ARTICULO 14. — Sustitúvase,

para los efectos del artículo anterior, el primer párrafo del artículo 1053 del Código Civil con el siguiente texto:

“Este registro consta de cuatro libros: de sociedades civiles, de asociaciones, de fundaciones y de cooperativas”.

ARTICULO 15. — El reglamento de esta ley señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y modificación de los estatutos, reconocimiento oficial, inscripción y demás actos referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas .

CAPITULO II Socios

ARTICULO 16. — Para ser socio de una cooperativa- se requiere:

a) Tener capacidad legal, salvo los casos de menores de edad que, por excepción, autorice el reglamento de esta ley; y

b) Reunir los requisitos exigidos por el respectivo estatuto.

ARTICULO 17. — Cuando lo justifique el interés social, podrán ser socios de las cooperativas: las entidades del sector público, las asociaciones de derecho privado, las comunidades de indígenas y las sociedades legales de minería; asimismo, podrán integrar las cooperativas ya constituidas, en calidad de socios, las sociedades de personas. El reglamento de esta ley determinará los requisitos exigidos para estos fines.

ARTICULO 18. —Ninguna persona puede pertenecer, simultáneamente, a más de una cooperativa de la misma actividad, salvo los casos de excepción que autorice el reglamento de esta ley.

ARTICULO 19. — Los derechos y obligaciones de los socios serán establecidos por el estatuto, según los fines específicos de la respectiva cooperativa.

ARTICULO 20. — La responsabilidad de los socios de una cooperativa está limitada al monto de sus aportaciones.

ARTICULO 21. — La persona que adquiere la calidad de socio responderá con sus aportes, conjuntamente con los demás socios, de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso en ella y hasta el momento en que se cancele su inscripción.

ARTICULO 22. — La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale el estatuto de la cooperativa o de fallecimiento .

ARTICULO 23. — El retiro voluntario del socio es un derecho. Podrá diferirse la aceptación de la renuncia cuando el renunciante tenga deudas - exigióles a favor de la cooperativa, o cuando no lo permita la situación económica o financiera de ésta.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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