Ley Nº 14923

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 14923

LEY N°. 14923.

Declarando de necesidad y utilidad públicas la construcción del Centro Cívico de Chiclayo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°.—Declárase de necesidad y utilidad públicas la construcción del Centro Cívico de Chiclayo, proyectado por la Junta de Planificación Local de esa ciudad.

ARTICULO 2o.—Autorízase al

Concejo Provincial de Chiclayo, en representación del Estado, a financiar, expropiar, permutar y adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo a ias prescripciones legales respectivas, para la ejecución del mencionado Centro Cívico.

ARTICULO 39.—El Estado adjudicará al Concejo Provincial de Chiclayo la propiedad de todos los terrenos comprendidos en la Ley N9. 10047 con el fin de realizar el proyecto objeto de la presente ley.

ARTICULO 4.—El Concejo Provincial de Chiclayo en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N°. 10047 y el Decreto Supremo de 19 de diciembre de 1948, abonará al Colegio Nacional de “San José” el valor del terreno que ocupaba su antiguo local.

ARTICULO 59.—La construcción de la Iglesia y Despacho Parroquiales, comprendidos en los edificios públicos del proyectado Centro Cívico, tendrá prioridad sobre las demás construcciones, y se hará con los fondos destinados a ese efecto por la Junta de Obras Públicas de Lambayeque.

ARTICULO 6o.—Destínase en el Presupuesto General de la República,

a partir del año 1964, la suma de

cinco millones de soles oro (S|. 5’000,000.00} anuales para atender la construcción progresiva del Centro

Cívico de Chiclayo.

ARTICULO 79.—Para los efectos

de la construcción del Centro Cívico a que se refiere el artículo Io, el Concejo Provincial de Chiclayo convocará a un concurso urbanístico-arquitectó-nico de anteproyectos, bajo los auspicios de la Sociedad de Arquitectos del Perú.

ARTICULO 89.—Quedan derogadas

todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente

del Senado.

FERNANDO LEON DE ViVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MA’LPICA, Senador Secretario.

JUAN JOSE NUÑEZ SARDA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de Ja República.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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