Tipo de Norma: Ley
Número: 14545
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14545DECRETO LEY N° 14545
Modificando los Arts. 43, 59, 63, 76
y 114° de la Ley de Bancos
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO.
CONSIDERANDO:
Que la experiencia obtenida en la aplicación de la Ley de Bancos en relación con el desarrollo económico del país y el consiguiente incremento de las operaciones bancarias, hacen necesario introducir en dicha ley ampliaciones y modificaciones;
De acuerdo con lo opinado por la Superintendencia de Bancos, el Banco Central de Reserva del Perú, la Dirección Legal y de Crédito Público y la Dirección General de Estudios Financieros y Coordinación; y,
En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de conformidad con el Decreto-Ley de 20 de Julio de 1962;
HA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:
ARTICULO 19—Modifícase el artículo 43 de la Ley de Bancos, fijándose en 5% como mínimo la relación porcentual entre el capital y fondos de reserva de los bancos respecto del monto de sus obligaciones. Igual proporción se observará en los aumentos de capital o fondos de reserva a que se refiere el artículo 84 de la misma lev.
ARTICULO 2—Modifícase el artículo 59 de la Ley de Bancos, aumentándose a S/. 100,000.00 los límites que dicho artículo señala.
ARTICULO 3—Modifícase el inciso a) clel artículo 63 de la Ley de Bancos, ampliándose al 30% del capital y fondos de reserva del Banco el límite de la inversión de los prés-
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tamos que beneficien a una población, valle o región.
ARTICULO 4—Modifícase el inciso f) del artículo 639 de la Ley de Bancos, en los términos siguientes:
“Aceptar letras giradas a plazo contra el banco cuyos vencimientos no pasen de seis meses contados desde la fecha de la aceptación y que provengan de operaciones relacionadas con la importación, exportación o negociación interna de mercaderías y productos.
Expedir cartas de crédito, autorizando a sus tenedores a girar letras de cambio a cargo del banco o de sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de seis meses. La suma total de los expresados giros y cartas de crédito pendientes, no deberá exceder en ningún momento de dos veces el capital y fondos de reserva del banco aceptante o emisor- Ningún banco podrá aceptar tales giros, ya sea para operaciones locales o extranjeras, de una sola persona, compañía o sociedad por sumas cuyo total exceda en cualquier momento del 10% del capital y fondos de reserva del banco.
Otorgar avales, cartas-fianza y otras garantías a plazos no mayores de un ano hasta un monto total que no exceda de dos veces ei capital y
reservas del banco. El otorgamiento
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.