Ley Nº 1435

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 01435

El propietario de una

LEY x\.° 1435

Estableciendo la manera de pagar las contribuciones devengadas

de minas y reglas para la formación y publicación del Padrón General para los efectos del denuncio

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

por cuanto el Congreso lia dado la ley

siguiente:

El Congreso de la República Peruana. Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1

mina empadronada que dejara de pagar la contribución correspondiente á un semestre, podrá abonarla durante los dos semestres posteriores, con tal de pagar en el curso o al finalizar estos tres semestres y en el orden siguiente, la contribución que se devengue:

Durante el segundo semestre, abonando la del semestre anterior con recargo de 20 por ciento y la de dicho segundo semestre sin recargo.

Durante el tercer semestre abonando la correspondiente ai primer semestre con recargo de 40 por ciento, la del segundo semestre con el 20 por ciento y la del tercer semestre sin recargo, después de cuyo plazo, sin hacerse tal abono, la mina caerá en abandono.

Artículo 2° — El Poder Ejecutivo mandará publicar en los meses de febrero y agosto de cada año. alcances del Padrón General de Minas, en los cuales deberá constar la relación de las minas denunciables ó que hubieren caído en abandono en el semestre anterior, las que serán de libre disposición inmediatamente después de la fecha oficial de dicho documento.

Artículo 39—Las contribuciones de vengadas desde la toma de posesión hasta la aprobación de los títulos, no estarán sujetas á multa alguna.

Artículo 4.°—El Gobierno aprobará ó desaprobará indefectiblemente los títulos de una mina, dentro de los seis meses siguientes de la toma de posesión, salvo casos de fuerza mayor.

Artículo 5 9—Las minas que se encuentran en la condición de denunciables, sólo aparecerán como tales en el Alcance del Padrón durante dos semestres. Las minas que aparezcan como denunciables en el Alcance del Padrón, podrán ser adquiridas por sustitución, previo pago de veinte soles por pertenencia, observándose en lo demás los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 94 del Código de Minería.

Artículo 6° -Para la comprobación de los derechos de denuncio y sustitución, se usarán los timbres especiales creados por decretos de 20 de diciembre de 1901 y 8 de mayo de 1908, y, además, el de diez soles que se crea por esta ley.

Artículo 79 — No será admitido el denuncio que se presente fuera de los términos de esta lev.

f/

Artículo 89—El Ministro de Fomento, su vista de los títulos aprobados y de las razones de pago de la contribución recaudada, publicará semestralmente el Padrón General de Minas, subdividiéndolo en distritos mineros.

En dicho Padrón se inscribirán:

1—a) La procedencia del título;

b) Su número de orden.

c) El nombre de las minas;

d) La especie mineral;

e) El nombre de los propietarios;

f) El numero de pertenencias;

g) Las dimensiones;

h) La situación de las pertenencias.

i ) La contribución por cada mina;

j) Total que debe pagar cada propietario.

2—a) Minas recargadas con la multa de 2o por ciento por pertenencia;

b) Minas recargadas con la multa de 60 por ciento por pertenencia; (40 por ciento por el primer semestre, y 20 por ciento por el segundo):

39 —a) Concesiones provisionales de exploración ó cateo;

b) Estacamientos de bórax, yoda y demás sustancias alcalinas,

c) Concesiones de aguas para usos mineres y otras industrias;

d) Concesiones de terrenos para haciendas de beneficio y oficinas metalúrgicas;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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