Ley Nº 14260

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 14260

DECRETO-LEY N* 14260

Ley Orgánica del Presupuesto Funcional de la República

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO CONSIDERANDO:

Que la vigente Ley Orgánica de Presupuesto ha llenado los propósitos que la inspiraron, como norma básica del proceso presupuestario tradicional.

Que al enfrentar la Nación el problema capital de su desarrollo económico y social ha puesto en vigencia un sistema Nacional de Planificación, en que el Presupues*'

to Consolidado del Sector Público se convierte en instrumento primordial de ejecución de los planes de desarrollo del país;

Que ello implica alterar profundamente las bases mismas en que, por centurias, han descansado el concepto, método y técnica presupuestarias ;

Que la Exposición de Motivos de 18 de Diciembre de 1962, que delimitó el alcance de la presente reforma presupuestaria, fundamenta la necesidad de dictar una nueva Ley Orgánica que incorpore los modernos principios que rigen el proceso de un Presupuesto Funcional; y,

En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de Julio último;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO FUNCIONAL DE LA

REPUBLICA

CAPITULO I

ALCANCE DE LA LEY ORGANICA

Y DE LA LEY ANUAL DEL

PRESUPUESTO

ARTICULO l9—La presente Ley Orgánica del Presupuesto Funcional de la República establece las normas fundamentales que regulan los procesos de programación, formulación, aprobación* ejecución, control financiero y control de resultados de los presupuestos de las entidades públicas.

ARTICULO 29—Las leyes anuales de presupuesto, aparte de la aprobación del documento presupuestario, deben señalar las pautas que, en cada ejercicio, puedan requerirse para una mejor programación, formulación, ejecución y control del Presupuesto, sin introducir normas que varíen las fundamentales que esta Ley Orgánica contiene, excepto en el caso previsto por la Disposición Transitoria de este Decreto-Ley.

CAPITULO II

DE LA GENERALIDAD DEL PRESUPUESTO FUNCIONAL

ARTICULO 39—Para los efectos presupuestarios, el Sector Público Nacional está constituido por tres sectores:

1. —El Gobierno Central.

2. —El Sector Público Indepen

diente, y

3. —Los Gobiernos Locales.

ARTICULO 49—El Sector del Gobierno Central comprende a los cuatro Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Jurado Nacional de Elecciones.

El Sector Público Independiente comprende a las instituciones y empresas públicas, descentralizadas y autónomas que se norman por sus leyes especiales de creación.

El Sector de los Gobiernos Locales comprende los Concejos Departamentales y Municipales, regulados por el Título Décimo de la Constitución Política del Perú.

ARTICULO 59—Las normas de

programación, formulación y control presupuestario que este Decreto-Ley señala son obligatorias a todas las entidades del Sector Público Nacional, en cuanto no se

opongan a lo preceptuado por la Constitución Política del Perú.

Las de aprobación, y ejecución los presupuestos del Sector Público Independiente y de los Gobiernos Locales se ajustarán, en cada caso, a la legislación propia de los respectivos organismos y en su defecto, a los preceptos del presente Decreto-Ley.

CAPITULO III

DE LA PROGRAMACION DEL

PRESUPUESTO FUNCIONAL

ARTICULO 6P—Los Presupuestos del Sector Público Nacional se estructuran en función de las metas establecidas en los planes genera les y sectoriales de desarrollo y en los planes de inversiones públicas aprobados por el Poder Ejecutiva.

Los presupuestos del Sector Público Nacional constituyen, por tanto, los programas de acción que deben ejecutar las entidades públicas, dentro de cada ejercicio presupuestario.

ARTICULO 1°—El documento

presupuestario del Sector Público

Nacional estará constituido por tres Volúmenes, correspondientes a cada uno de los tres sectores enumerados en el Artículo Tercero.

El Presupuesto del Gobierno Central se incluye en el Volumen Primero.

Los presupuestos del Sector Público Independiente constituyen el Volumen Segundo.

Los presupuestos de los Gobiernos Locales constituyen el Volumen Tercero.

ARTICULO 89—El Volumen Primero se iniciará con la Exposición de Motivos que, de acuerdo con el artículo 1779 de la Constitución Política del Perú, debe remitir el Ministro de Hacienda y Comercio a la Cámara de Diputados y en la que expondrá la programación y política fiscal y presupuestaria del Gobierno.

También se presentarán clasificaciones económica y funcional consolidadas para todas las transacciones del Sector Público, y se incluirá toda la información cualitativa y cuantitativa que se estime conveniente en soporte de la poli-tica económica gubernamental.

ARTICULO 9P—El Presupuesto del Gobierno Central se divide en dos Títulos.

El Título Primero incluye los ingresos públicos de toda fuente que financian actividades gubernamentales.

El Título Segundo incluye todas sus unidades de apropiación.

ARTICULO 10p—El Título Segundo del Volumen Primero se divide en Pliegos, uno para cada Cámara Legislativa, para la Presidencia de

la República, para el Poder Judicial, para el Jurado Nacional de Elecciones, para cada Ministerio y para la Contraloría General de la República.

Los Pliegos se dividen en Capítulos o contienen uno solo.

Los Capítulos serán unidades de apropiación o se dividirán en Programas.

Los Programas serán unidades



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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