Ley Nº 14230

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 14230

LEY N9 14230

Creando un impuesto adicional de 150% ad-valorcm C. I. F., que gravará ft los productos siderúrgicos comprendidos en las partidas números 2336, 2341, 2342, 2347, 2350, 2353, 2354, 2355, 2356 y 2371, de la Tarifa

de Importación vigente (Ley N 11048)

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto Ley;

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que la industria siderúrgica nacional es de fundamental importancia para el desarrollo económico del país;

Que su existencia está amenazada por la competencia de productos similares importados a precios artificialmente rebajados, lo que la obliga a vender su producción a precios inferiores a sus costos;

Que las medidas adoptadas por Decreto Supremo N9 6, de 23 de febrero y N9 58, de 13 de julio de 1962, para contrarrestar económicamente estas importaciones, han resultado hasta el momento insuficientes, tanto para desanimar estas importaciones como para proporcionar un margen de protección adecuado para la estabilidad de la siderurgia nacional;

Que estando la industria nacional en capacidad para abastecer la totalidad de la demanda del mercado por los productos mencionados en el presente Decreto-Ley, sus

efectos no alterarán básicamente los actuales costos de la industria de construcción;

Que es obligación del Estado proteger en la forma mas adecuada y conveniente el desarrollo económico y el progreso industrial del país;

Que con carácter de urgencia, y sin perjuicio de que se siga en su oportunidad los procedimientos contemplados en la Ley de Promoción Industrial N9 13270, es indispensable dictar medidas para aliviar la difícil situación de la siderurgia nacional; y

En uso de las facultades de que está investida;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

ARTICULO l9— Créase un impuesto adicional de ciento cincuenta por ciento (150%) ad-valorem C. I. F., que gravará a los productos siderúrgicos comprendidos en las partidas números 2336, 2341, 2342, 2347, 2350, 2353, 2354, 2355, 2356 y 2371, de la Tarifa de Importación vigente (Ley N9 11048).

ARTICULO 29— Este impuesto reemplazará al establecido por los Decretos Supremos N9 6, de 23 de febrero, y N9 58, de 13 de Julio de 1962.

ARTICULO 59—Las mercaderías que se encuentren en Aduanas o hayan sido embarcadas hasta la fecha del presente Decreto-Ley, no estarán afectas al régimen anterior,

ARTICULO 49—Déjase subsistente el procedimiento establecido por la Resolución Suprema 100, de 19 de setiembre de 1962, para los alambres de hierra o acero de tipos especiales que no se manufacturan en el país.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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