Ley Nº 14186

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 14186

DECRETO-LEY N° 14186

Fijando las infracciones, sanciones y disposiciones tributarias, de los impuestos a la renta.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LA JUNTA DE GOBIERNO:

CONSIDERANDO:

Que la falta de una calificación ordenada de las infracciones tributarias, así como la dispersión y lenidad existentes en el régimen de sanciones, exigen que, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se dicten disposiciones orgánicas que tipifiquen dichas infracciones. v establezcan las - . • • •

sanciones adecuadas para reprimirlas;

Que por análogas razones es im prescindible determinar las responsabilidades de los funcionarios de la administración tributaria, fijando las sanciones a que se harán acreedores por el cumplimiento de sus deberes y los actos delictuosos que practiquen; y,

En uso de las facultades de que está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

I.—De las infracciones tributarias

ARTICULO Ib—Constituyen infracciones tributarias en los impuestos a la renta:

a) —La mora u omisión en presentar los avisos, declaraciones y demás

documentos que exigen las leyes fis-

« .

cales y sus reglamentos;

b) —La presentación de avisos, declaraciones, datos, informes, libros y demás documentos exigidos por las leyes fiscales y sus reglamentos, en forma incompleta o sin los requisitos que dichas leyes y reglamentos establecen;

c) —No registrar los libros de contabilidad u otros exigidos por las disposiciones tributarias, en la Superintendencia General de Contribuciones, en la forma y plazo establecidos; no llevarlos; o no llevarlos en castellano;

d) —No conservar los libros de contabilidad u otros exigidos por las disposiciones tributarias en el domicilio fiscal, o llevarlos con atraso mayor de noventa días;

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e) —Declarar menores ingresos que los verdaderamente obtenidos, hacer deducciones falsas o no ajustadas a las disposiciones legales o reglamentarias, ocultar u omitir bienes o existencias que debieron figurar en los inventarios,, o consignar dichos bienes o existencias a valores diferentes a su costo;

f) —Alterar, raspar o tachar, en perjuicio del Fisco, cualquiera anotación, asiento o constancia hechas

en los libros; hacer cpnstar en ellos asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; o mandar hacer o consentir de que se efectúen en ellos, alteraciones, raspaduras, tachaduras o falsificaciones;

g) —Simular operaciones y otorgar documentos falsos con el fin de evadir el pago de un impuesto en beneficio propio o de un tercero;

h) —Presentar declaraciones jura-

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das que estén en disconformidad con la respectiva contabilidad o con los libros que el contribuyente esté obligado a llevar, o con los comprobantes y la documentación correspondiente;

i) —No cumplir con efectuar las retenciones de impuestos ordenadas por las leyes y los reglamentos;

j) —No entregar las sumas retenidas en la forma y oportunidad establecidas; y,

k) —El pago en mora de los impuestos que deben abonar directamente los contribuyentes sin requerimiento alguno; y el que se haga contra recibo emitido por la Superintendencia General de Contribuciones, vencido el plazo de la notificación de quince días establecida por el artículo 39 de la Ley N9 4528.

ARTICULO 29—Incurren en delito de defraudación en perjuicio del fisco:

a) —Los contribuyentes que simulen con sus actos u omisiones una capacidad tributaria inferior en 20% o más a la que realmente tienen, siempre que la renta imponible anual exceda de S/o. 100,000.00;

b) —Los contribuyentes obligados a presentar declaración jurada de renta, que no la presenten o lo hagan después de los sesenta días que señala el artículo 49, siempre que los impuestos dejados de abonar por el infractor, como consecuencia de su omisión, exceda de S/o. 5,000.00 por cada año fiscal;

c)—Las personas que presenten o autoricen declaraciones, balances o documentos falsos;

d )—Los contadores que intervengan en actos fraudulentos en los libros de contabilidad, estados contables y declaraciones juradas salvo que prueben que actuaron obedeciendo a órdenes escritas de sus principales;

e)—Las personas que se nieguen a proporcionar la información que les solicite la Superintendencia General de Contribuciones, durante la investigación de su capacidad tributaria;

f )—Las personas que incurran en falsedad al proporcionar las informaciones a que se refiere el incisa anterior; y,

g)—Las personas obligadas a efectuar retenciones de impuestos que no cumplan con entregar al fisco el importe de los mismos, dentro de

los treinta días siguientes al vencí-

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miento de los plazos establecidos para hacer dicha entrega.

ARTICULO 39—En general, toda acción u omisión de los contribuyentes, que no estando especificada expresamente en los artículos precedentes determine que los ingresos fiscales sufran menoscabo, será sancionada por analogía con los casos establecidos en los artículos anteriores, con las penalidades previstas en este Decreto-Ley.

ARTICULO 49—Para los efectos de este Decreto-Ley se considerarán morosos a los contribuyentes que presenten la declaración a que están obligados, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo establecido; y omisos, a los que no

la presenten o lo hagan después de' dichos sesenta días.

II.—De las sanciones

ARTICULO 59—Las sanciones tributarias que se fijan en los artículos &>, 79, 99, 109, 179 y 189 de este Decreto-Ley, se aplicarán a los contribuyentes que, a partir de la fecha de su promulgación, incurran en alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 19, 29 y 39, salvo en el caso de los omisos que no se acojan a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto-Ley N9 14181, sobre amnistía tributaria, a quienes les serán aplicadas por todas las infracciones que les fueren imputables en los años no prescritos.

ARTICULO 69—Serán sancionados con multa de S/o. 500.00 a S/u

500.000. 00; recargo igual al monte del impuesto correspondiente; y, determinación estimativa de la renta imponible, los que omitan presentar las declaraciones a que están obligados y los que incurran en algunas de las infracciones señaladas en los incisos c), e), f), g) y h) del artículo 19.

ARTICULO 79—Serán sancionados con multa de S/o. 100.00 a S/o

50.000. 00, los que presenten con mora las declaraciones a que están obligados y los que incurran en algunas de las infracciones señaladas en los incisos b) y d) del artículos 19.

ARTICULO 89—El Ministerio de Hacienda y Comercio, en los casos de mora u omisión, fijará la proporción en que se aplicará la multa, para lo cual establecerá escalas que se confeccionarán teniendo en cuenta el tiempo de mora y el capital o la renta de las personas que se hagan

acreedoras a las sanciones. En los demás casos la multa será aplicada considerando la gravedad de la falta, la reincidencia y demás circunstancias.

ARTICUI O 99—Serán sancionados con una multa equivalente ai 50% del impuesto, sin perjuicio del pago del mismo, los que no cumplan con efectuar las retenciones de impuestos ordenadas por las leyes y los reglamentos.

ARTICULO 109—Serán sancionados con una multa igual al doble del impuesto, sin perjuicio del pago del mismo, los que habiendo efectuado las retenciones de impuestos ordenadas por las leyes y los reglamentos, no entreguen su importe al fisco dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de I09 plazos establecidos para hacer dicha entrega.

ARTICULO 119—Serán sancionados, a partir de la fecha de promulgación de este Decreto-Ley:

a) —Con un recargo del 1.5%, los obligados a efectuar los pagos a cuenta del impuesto a las utilidades industriales y comerciales que establece la Ley N9 13311, por cada mes o fracción de mes que transcurra desde la fecha en que vence el plazo para hacer el pago hasta el día en que este se efectúe;

b) —Con un interés de 2%, los obligados a realizar directamente pagos de impuestos, dentro de determinadas fechas y sin requerimiento alguno, por cada mes o fracción de mes que transcurra desde la fecha en que vence el plazo para hacer el pago hasta el día en que éste se efectúe; y,

c) —Con un interés de 2%, los contribuyentes que abonen sus impuestos a la renta después de notifi-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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