Ley Nº 1378

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 01378

LEY N 1378

Accidentes del trabajo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

título i

Principios generales

Art. I9 El empresario es responsable por los accidentes que ocurran á sus obreros y empleados en el hecho del trabajo ó con ocasión directa de él.

Art. 2 9 La responsabilidad establecida en el artículo anterior, se aplica á las siguientes industrias:

1» Producción ó trasmisión de fuerzas eléctricas, de vapor, de gas ó de otra especie que produzcan energías mecánicas;

29- Servicios de alumbrado por electricidad ó por gas;

39> Colocación, reparación ó desmonte de conductores eléctricos ó de para-rayos;

49- Colocación, conservación y reparación de redes telegráficas y telefónicas;

59- Construcciones y reparaciones navales;

6- Construcciones, reparaciones, conservación y explotación de vías férreas, puentes y caminos;

79- Trasportes terrestres, marítimos, en los ríos ó en los lagos, siempre que se hagan por tracción mecánica;

89- Explotaciones agrícolas que empleen motores de una fuerza distinta á la del hombre, sólo con respecto al personal expuesto al peligro de las máquinas;

99- Las empresas de muelles, de carga y descarga, con a paratos mecánicos movidos por fuerza distinta á la del hombre.

Art. 3 9 En la industria minera la obligación impuesta por la presente ley se aplica á:

1 Las oficinas de metalurgia con sus minas y explotaciones anexas:

2° Haciendas debeneficio donde se emplee fuerza motriz distinta á la del hombre

3 9 Las minas, salinas, canteras, yacimientos de carbón, de petróleo, de borato, de salitre, de guano y otras sustan-ias similares, donde se emplee un numero mayor de treinta y cinco operarios.

Art.*49 Quedan igualmente comprendidas en las responsabilidades establecidas en el artículo l.°:

a) Las empresas de construcción, reparación y demolición de edificios;

h) Las fábricas, talleres y establecimientos industriales donde se haga uso de una fuerza cualquiera distinta á la del hombre.

Art. 59 Las disposiciones de la presente ley obligan al Estado, á las juntas departamentales, á los concejos municipales, á las sociedades de beneficencia pública y á los establecimientos oficiales de enseñanza, en todas las obras ó construcciones que ejecuten por administración, en las fábricas yestablecimientos ó industrias que sostengan y en las mismas condiciones establecidas para las empresas particulares.

En todas las obras ó construcciones que, por contrato, ejecuten el Estado y las instituciones anteriormente citadas, el contratista será el único responsable de los accidentes que ocurran y obligado, por lo tanto, á satisfacer las indemnizaciones establecidas por esta ley.

Art. 69 La presente ley sólo es aplicable á los obreros y empleados cuyo salario anual no exceda de ciento veinte libras peruanas de oro.

Art. 79 Si el salario anual excede de ciento veinte libras se aplicará el derecho común, pero pueden los obreros y empleados, sus representantes ó los interesados en las indemnizaciones acogerse á !a presente ley hasta la referida suma.; en cuyo caso se entiende que hay renuncia implícita para toda indemnización por daños y perjuicios, conforme á las reglas del derecho común.

Art. 89 Los obreros y empleados no tienen, en concepto de indemnización por accidente, más derechos y acciones que los otorgados por esta ley.

Art. 99 Las reclamaciones por daños y perjuicios, nocomprendidos en esta ley, quedan sujetas á las prescripciones del derecho común.

Art. 10.° Cuando el accidente se haya

* /

producido sin culpa del empresario la responsabilidad fijada por esta ley no

, hacerse efectiva sino en loscapita oí*. ne8 y derechos invertidos existen v provenientes del trabajo ó indas-tef °n que el accidente se produjo. He-

t^ft'udicialniente la liquidación del acti-]a industria, termina la obligación y0, nioresario, correspondiendo á éste ile rlieba de su inculpabilidad. lflP,i. 119 Las acciones parada

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demandar

^jiopliniiento délas obligaciones imputas por esta ley, prescriben alaño Pu^ feclia del accidente; y para el aban-'i no ge requiere el trascurso de un año,

- ° de la ultima, diligencia judicial.

\rt. 129 Será nula y sin valor toda nuncia á los beneficios de esta ley y en dineral todo pacto contrario á esos beneficios.

TÍTULO II

Asistencia médica

yrt. 13.° Todo empresario decualquie-raindustria ó trabajo,y aun cuando cuente con menor número de obreros del fija-do por esta ley, sea cual fuere el salario déla víctima, está obligado á prestar asistencia médica y farmacéutica por el accidente del trabajo que ocurra á sus

obreros y empleados.

Esta asistencia será inmediata en cualquier caso de accidente, proporcionándose sin retardo los auxilios necesarios para la curación de la víctima, que puedan obtenerse en el lugar donde se realizó el accidente ó en la población más cercana, siempre que estaño diste más de cinco leguas, ó más de cinco horas por ferrocarril.

Art. 14 El empresario hará los gastos de curación en la asistencia, á que se contrae el artículo anterior, hasta que el damnificado se encuentre, por declaración ó informe del facultativo, en condiciones de trabajar 6 comprendido en algún caso de incapacidad permanente, total ó parcial.

Art. lo.0 El empresario tiene el derecho de designar el médico y la farmacia.

El obrero podrá hacer esa designación si el empresario no ejercitase la facultad que le corresponde, exigiendo, en este caso, la tarifa que fije el Poder Ejecutivo. Subsiste sin embargo, durante el período de la asistencia, el derecho de designación que confiere la ley al empresario. Las personas que presten servicios médicos ó farmacéuticos tienen acción directa en contra del empresario.

Art. 16.° En lugar de la obligación de asistencia en la forma establecida en el artículo anterior, el empresario tiene el derecho de proporcionar á su costa, dicha asistencia en un establecimiento terapéutico de paga y por medio de un tratamiento del todo gratuito para el damnificado con el consentimiento de éste ó de su familia.

Art. 179 En el caso de que en el lugar del accidente no se pueda prestar á la víctima la debida asistencia, por falta de facultativo ó de farmacia, el empresario hará trasladar á su costa al lesionado, si su estado lo permite, allugar más próximo donde sea posible atender á su curación, siempre que éste se halle á cinco leguas ó menos de distancia de aquel donde ocurrió el accidente ó á cinco horas por ferrocarril.

Art. 18.° Cesa la obligación del empresario relativa á la asistencia y curación del obrero, entregando para tal fin la cantidad que, según la naturaleza del accidente, señale el arancel que al efecto dictará el Poder Ejecutivo, en armonía con lo dispuesto en el título III, sobre indemnizaciones.

Art. 19. ° Cuando el accidente produzca la muerte, el empresario tiene la obligación de cubrir el gasto de los funerales, entregando una suma igual al salario de dos meses ue que disfrutaba la víctima, aunque gane más de 120 libras anuales y aún en los casos excepcionales determinados en el artículo 13

TÍTULO III Idem n iza dones

Art. 20.c Los obreros ó empleados víctimas de los accidentes á que se contrae este ley, tienen derecho á las siguientes indemnizaciones:

Si la incapacidad para el trabajo es absoluta y permanente, árenta vitalicia que equivalga al treinta y tres por ciento del salario anual.

Si la incapacidad es parcial y'•permanente, á renta vitalicia que equivalga al treinta y tres por ciento de la diferen-eia entre el salario anterior al aceidentey el salario inferior que ganaría porcau&a del accidente;

Si la incapacidad es absoluta y temporal, á una renta, mientras la víctima

no pueda trabajar, que equivalga a. treinta y tres por ciento del salario que ganaba cuando ocurrió el accidente; y

Si ia incapacidad es parcial y temporal, á una Tenta que equivalga al cincuenta por ciento de la diferencia entre el salario anterior al accidente y el salario inferior que ganaría la víctima hasta su completo restablecimiento.

El Poder Ejecutivo determinará las reglas para establecer los grados de incapacidad.

Art. 21.° Cuando el accidente produzca la muerte, el empresario, además de cubrir los gastos de funeral en ia forma establecida por esta lev, está obligado á las siguientes indemnizaciones:

A la eónyugesobreviviente, sino hubiese estado separada del marido por culpa suya, una renta vitalicia que equivalga al once por ciento del salario anual. Las segundas nupcias, el concubinato ó la relajación comprobada, son causa resolutoria de la renta.

Sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente, los hijos sean legí-timos ó naturales reconocidos, mientras cumplan diez y seis años de edad, ó si adolecieren de defecto físico ó moral que los incapacite para el trabajo, tendrán derecho, como renta vitalicia, áuna indemnización que equivalga ai veintidós por ciento del salario anual, que se distribuirá igualmente entre todos los interesados,

A falta de hijos, tendrán el mismo derecho los descendientes cuyo único sostén hubiese sido la víctima"

Si no hubiese cónyuge sobreviviente, ni hijos, ni otros descendientes, cada uno de los ascendientes que hubiese estado á cargo de la víctima recibirá una renta vitalicia eq uivalente al q u ince por ciento del salario anual. Si ios ascendientes fuesen más de dos, la renta equivalente al treinta por ciento del salario anual, se repartirá entre todos ellos por partes iguales.

Art. 22.° Si no hubiese cónvuge su mrte acrecerá la indemnización de los i.iiioS;

Art. 23.° Los interesados en las indemnizaciones pierden el cierecho á percibirlas si se prueba que provocaron de modo intencional el accidente.

Art. 24 0 El pago délas indemnizaciones se hará mensualmente en el domicilio del empresario.

Art. 25.° Para el cpmputo de las indemnizaciones, se entiende por salario anual las sumas de los salarios que la

víctima hubiese ganado en la empresa en los últimos doce meses Si no hubiese trabajado sino parte de este tiempo, el salario anual es el producto que resulte le multiplicar por trescientos días el salario diario que la víctima ganaba en el momento del accidente, con exclusión de los salarios extraordinarios y deprimas por sobre tiempo.

Art. 26.° El salario que sirva de cómputo á las indemnizaciones no podrá ser inferior al mínimun que determine el Poder Ejecutivo en las distintas regiones de la República para el solo efecto del pago de aquellas.

Esta misma base se tomará para pagar indemnizaciones á favor de aprendices y meritorios, víctimas de accidentes y que no disfrutaran de remuneración.

Art. 27.° Las indemnizaciones se elevarán en un cincuenta por ciento, si el accidente se produjese por falta de los respectivos aparatos de protección determinados en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 2S.° Si el accidente proviniere de culpa inexcusable de la víctima, se reducirá proporcionalmente la indemnización, según el prudente arbitrio del juez, sin que pueda resultar inferior á la renta cuya base fuese el salario mínimo determinado por el Poder Ejecutivo.

Art. 29.° Si el accidente proviniere de culpa inexcusable del empresario ó de sus representantes y empleados, se aumentará prudencialmente la indemnización. sin que pueda exceder de la totalidad del salario anual.

Art. 30.° Además de las anteriores indemnizaciones, la víctima ó los interesados tendrán derecho al resarcimiento de todos los daños y perjuicios, si el accidente proviniera de delito del empresario. Esta acción se ejercitará ante los jueces y tribunales de la República con sujeción al derecho común.

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Art. 31.° Cuando ei accidente del trabajo haya causado mutilación, el empresario, además de las indemnizaciones ya acordadas, está obligado á suministrar al obrero, en la época y forma prescritas por el médico, los aparatos de prótesis necesarios de fabricación europea ó norte-americana.

Art. 32.° La víctima ó los interesados con derecho á indemnización pueden reclamar de las personas extrañas que hubieren ocasionado el accidente, los daños y perjuicios áque hubiese lugar, con-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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