Tipo de Norma: Ley
Número: 13689
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13689LEY N9 13689
Autorizando a los Concejos Provincia* les de la República, excepto el de la Provincia de Lima, a gozar, a partir del V de enero de 1962, del producto de los impuestos prediales rústicos y urbanos que se originan en sus respectivas circunscripciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPU BLICA
POR CUANTO:
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El Congreso ha dado la ley siguiente :
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley^siguiente:
ARTICULO l9 — Entretanto funcionen los Concejos Departamentales, los Coneejos Provinciales de la República, excepto el de la Provincia de Lima, gozarán, a partir del l9 de enero de 1962, del producto de los impuestos prediales rústicos y urbanos que $e originan er sus respectivas circunscripciones; salve las afectaciones y los descuentos ordenados por leyes especiales.
Una vez cumplido el objeto específico para el que estuviese afectada la renta proveniente de los impuestos predia-
las referidos, o vencido el plazo por el
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cual se hubiese efectuado la afectación ella revertirá a los correspondientes Concejos Provinciales.
ARTICULO 29— La entidad encargada de la recaudación de las rentas fiscales. entregará mensualmente a los Concejos Provinciales respectivos, el producto de la cobranza que les corres * ponde por dichas contribuciones. Los Concejos Provinciales distribuirán a favor de los Concejos Distriales de la Provincia, el cincuenta por ciento (50%) de ese producto. Esta última disposición funcionará también para los Concejos Provinciales que disfruten de rentas prediales por leyes especiales y sin finalidad específica.
La comisión que se pague por la cobranza de estas rentas fiscales a la entidad encargada de hacerla, será de cargo de cada Concejo Provincial.
ARTICULO 3— Los Concejos Provinciales podrán obtener préstamos por plazos no mayores de cinco años y con intereses que no excedan del nueve por ciento (9%) al año, afectando, en garantía, los rendimientos de sus respectivos impuestos prediales rústicos y ur-baños; con el objeto de financiar la ejecución de obras públicas de carácter reproductivo o útil para la localidad. Estos préstamos podrán ser exonerados de los impuestos correspondientes, por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 49— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación, disponiendo se mantengan los actuales sistemas de acotación, emisión y cobro de los impuestos a que esta ley se refiere, y fijando normas para su distribución.
ARTICULO 59— Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de agosto de mil
novecientos sesentiuno .
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.