Ley Nº 13270

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 13270

f).—El fomento del crédito industrial.

LEY N9 13270

Ley de Promoción Industrial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL

i

Título Preliminar

OBJETO Y CAMPO DE APLICACION DE LA LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL

ARTICULO l9—La presente Ley de Promoción Industrial trata y comprende:

a).—La constitución de organismos y la fijación de procedimientos administrativos en materia de industrias;

b) .—El establecimiento y aprobación de normas técnicas industriales;

c) .—La facción de estadísticas industriales

d) .—El régimen de promoción industrial ;

e) .—El régimen de la propiedad industrial ; y

ARTICULO 2—La presente ley se aplica a las actividades agrupadas como industrias manufactureras por la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas.

ARTICULO 39—Se denomina “Empresa Industrial”, o simplemente “Empresa” a la persona natural o jurídica que ejerce una determinada actividad económica que, por su finalidad, está amparada por esta Ley de Promoción Industrial, con la amplitud o con las limitaciones que ella determina.

Título Primero

DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA

DE INDUSTRIA

ARTICULO 49—La aplicación de esta ley es de competencia del Poder Ejecutivo por intermedio de los siguientes organismos:

1. —La Dirección de Industrias y E-lectricidad; y

2. —El Ministerio de Fomento y O-bras Públicas.

Son también organismos encargados de la aplicación de esta Ley, en lo que a ellos respecta:

1. —El Consejo. Superior de Industrias ;

2. —El Instituto de Normas Técnicas Industriales y Certificación; y

3. —El Instituto de Promoción Industrial .

ARTICULO 59—La Dirección de Industrias y Electricidad es la Repartición Técnico-Administrativa del Ministerio de Fomento y Obras Públicas encargada de hacer cumplir esta Ley.

ARTICULO 6—iSon atribuciones de la Dirección de Industrias y Electricidad, en lo que a esta Ley respecta;

a) .—Tramitar las solicitudes y reclamaciones que al amparo de esta Ley presenten los interesados ;

b) .—Resolver en Primera Instancia los asuntos o pedimentos que sean sometidos a su consideración;

c) .—Aplicar y hacer efectivas las sanciones que esta Ley señala contra quienes infrinjan sus disposiciones;

d) .—Prestar a los Institutos mencionados en el artículo 139 de esta ley el apoyo y facilidades administrativas que requieran para ejercer debidamen te sus respectivas atribuciones;

e) .—Revisar y aprobar las Normas Técnicas Industriales a que se refiere el Título III, supervisando la aplicación de las mismas, podiendo apelarse ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, por quienes tengan legítimo interés en la Norma;

f) .—Encomendar al Instituto de Promoción Industrial, la preparación de estudios, informes y análisis económicos sobre proyectos industriales, así como la ejecución de otras labores técnicas compatibles con las atribuciones de dicho organismo técnico;

g) .—Estudiar los proyectos de promoción o desarrollo industrial del Estado, de las entidades fiscalizadas o de

as corporaciones estatales, sea cual uere la situación o estado de aquellos, ’ormulando en cada caso las recomen-laciones a que hubiere lugar;

h) .—Pronunciarse en los contratos industriales que celebre el Poder Ejecutivo y vigilar su cumplimiento;

*

i) .—Hacer cumplir a las Empresas que gocen de las franquicias otorgadas conforme a esta ley, las obligaciones y condiciones señaladas al efecto;

j) .—Organizar y mantener el Padrón de Industrias;

k) .—Elaborar la Estadística Industrial continua, y colaborar en el levantamiento de Censos Económicos y de otra índole;

l) .—Llevar los Registros de Propiedad Industrial;

m) .—Organizar y promover, con a-probación del Ministerio del Ramo, exposiciones industriales, y supervigilar su funcionamiento; y,

n) .—Todas las demás que le correspondan conforme a las leyes y disposiciones administrativas sobre industrias y desarrollo económico, en general.

ARTICULO 79—El Consejo Superior de Industrias es el cuerpo consultivo en materia de industrias y de la propiedad industrial.

ARTICULO 89—El Consejo Superior de Industrias estará integrado por seis miembros natos y nueve electivos.

Son miembros natos:

El Ministro de Fomento y Obras Públicas, que lo presidirá;

El Fiscal en lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia menos antiguo, que será Primer Vice-Presidente;

Un Delegado del Ministro de Hacienda y (Comercio, que sera Segundo Vice-Presidente;

El Director de Industrias y Electricidad;

El Director General de Hacienda; y

Eí Director de Comercio.

Son miembros electivos:

Dos Delegados de la Sociedad Nacional de Industrias;

Un Delegado de cada una de las siguientes entidades;

Danco Industrial del Perú.

Centro de Altos Estudios Militares. Federación Nacional de Colegios de Abogados.

Federación Nacional de Ingenieros Químicos.

Sociedad de Ingenieros del Perú. Universidad Nacional de Ingeniería. Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Cada entidad designará, además, dos suplentes, que reemplazarán, por orden a los correspondientes electivos, en caso de impedimento o ausencia.

L

Integran el 'Consejo, con voz pero sin voto, el Sub-Director de Industrias, un Delegado del Instituto de Normas Técnicas, un Delegado del Instituto de Promoción Industrial, el Jefe del Departamento de la Propiedad Industrial y el Jefe del Departamento Legal de la Dirección de Industrias»

El Poder Ejecutivo designará, a protesta del Consejo, al Secretario Re-ator.

ARTICULO 99—La renovación de los niembros electivos y suplentes del Consejo se hará cada dos años, pudiendo ser reelegidos para un período inmediato por una vez.

ARTICULO 109—Son funciones del Consejo Superior de Industrias:

a) .—Absolver las consultas y emitir los informes que le soliciten la Dirección de Industrias y Electricidad o cualquier otra dependencia administrativa, sobre asunto de carácter industrial;

b) .—Opinar en las revisiones que se promuevan por derechos de propiedad industrial, competencia desleal y otras;

c) .—Absolver las consultas que personas naturales o jurídicas le formulen, sobre proyectos o problemas de carácter industrial;

d) .—Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que juzgue convenientes para el fomento y defensa de las industrias, incluyendo lo concerniente a la estructuración técnica y regulación de tarifas aduaneras para las industrias de transformación;

e) .—Dictaminar en todo lo relacionado con las calificaciones a que se refiere el Título V de esta Ley, previa audiencia pública e informe de la Dirección de Industrias y Electricidad; y,

f) .—Todas las demás que le correspondan conforme a las leyes y disposiciones administrativas pertinentes.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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