Ley Nº 12881

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 12881

LEY N9 12881

Disponiendo que las Juntas Departamentales de Obras Públicas, asesoradas por el Consejo Superior del Fondo de Desarrollo Económico, organicen las O-ficinas Técnicas a que se refiere el articulo 179 de la Ley No. 12676.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Las Juntas Depar-iamienta’es de Obras Públicas, asesoradas por el Consejo Superior del Fondo de Desarrollo Económico, organizarán ías Oficinas Técnicas a que se refiere el artículo 17o. de la Ley No. 12676.

Estas Oficinas considerarán la colaboración de las dependencias departamentales del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2o.—Mientras dicha organización se lleve a cabo, y en todo caso, so o basta el 61 de diciembre de 1958, quedaren suspenso los artículos j 5o. y 16o. de la Lev No. 12676, y cualquiera otra disposición relativa a las atribuciones de las Juntas Departamentales, que estén en contradicción con lo que esta ley prescribe, con las excepciones que fija el artículo quinto.

ARTICULO 3o.—Las Juntas Departamentales de Obras Públicas deberán controlar y fiscalizar las obras que, conforme al respectivo plan de inversiones, se realicen en el territorio de su jurisdicción.

A medida que se constituyan las referidas Oficinas Técnicas, previa autorización del Consejo Superior, las Juntas reasumirán sus demás atribuciones señaladas en la Ley No. 12676.

ARTICULO 4o.—El Plan Nacional de Inversiones previsto por la Ley No. 12676, será integrado y aprobado, durante la vigencia de esta ley, por el Consejo Superior, el que tomará en consideración los planes departamentales elaborados por todos o la mayoría de los miembros de las respectivas Representaciones Parlamentarias, así como las sugestiones e informes de las Juntas Departamentales.

ARTICULO 5o.—Las Juntas Departamentales de Obras Públicas preexistentes, enumeradas en el artículo 29o, de la Ley No. 12676, y que ejerzan las funciones correspondientes a las previstas en el artículo 27o. de la misma ley, quedan exceptuadas de las limitaciones que la presente ley establece. Asimismo, están exceptuadas de estas limitaciones las Juntas constituidas conforme al mencionado artículo 27o., en las capitales sede de Universidades Na-t.ionaies en funcionamiento.

ARTICULO 6o.—Las Juntas Departamentales de Obras Públicas no podrán dejar inconclusas las obras iniciadas, por lo que, en cada plan anual, deberán consignar las partidas necesarias a fin de que continúe la ejecución de ¡as obras ya comenzadas.

ARTICULO 7o.—Cuando se aprueben planes quinquenales, de conformidad con el artículo 19o. de la Ley No. 12676, las respectivas Juntas Departamentales, con autorización del Consejo Superior, podrán afectar hasta el treinta por



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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