Ley Nº 11687

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 11687

LEY N* 11687

Disponiendo que los préstamos administrativos que otorguen los Bancos conforme a la Ley N° 9824, podrán hacerse hasta por una cantidad equivalente a un año de la pensión o sueldo que disfrute el pensionista o servidor.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

pagarán directamente por la Dirección del Servicio Civil y Pensiones salvo que se trate de otros Poderes del Estado.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos eincuentiuno.

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLL CA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Los préstamos administrativos que otorguen los Bancos conforme a la Ley N° 9824, podrán hacerse hasta por una cantidad equivalente a un año de la pensión o sueldo mensual de que disfrute el pensionista o servidor que lo solicite, devengarán un interés máximo del seis por ciento (6%) anual y serán amortizados en armadas mensuales equivalentes al veinte por ciento (20%) del haber o pen

HECTOR BOZA, Presidente del Se-' nado.

C. FERNANDEZ CONCHA, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL B. LLOSA, Senador Secretario.

MOISES ALVAREZ AMARILLO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO :

Mando se publique y cumpla.

sión que perciba el prestatario, siendo de cargo y responsabilidad de la Oficina Pagadora respectiva abonar las cuotas de amortización estipuladas en los documentos correspondientes.

ARTICULO 2o.—Los préstamos a que se refiere la presente ley quedan exonerados de toda clase de impuestos fiscales, pro-desocupados y de cualquier otra índole, creados o por crearse.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero de mil novecientos cincuentidos.

MANUEL A. ODRIA.

A. F. DASSO.

ARTICULO 3o. —Todas las pensiones de cesantía, jubilación y montepío se



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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