Tipo de Norma: Ley
Número: 10804
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10804LEY N9 10804.
Estableciendo impuestos a ios beneficios derivados de la tranferencia del dominio de inmuebles rústicos o urbanos, a títulooneroso.PEDRO E. MUÑÍZ,
Presidente del Congreso.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Establécese un impuesto a los beneficios no sujetos al pago del impuesto a las utilidades que se obtengan por compra-venta, permuta, expropiación, cesión en pago o adjudicación en remate judicial^ siempre que ellas no sean por un precio menor que el crédito en que incidan; y cualquiera otra forma de transferencia de! dominio de inmuebles rústicos o urbanos, a título oneroso.
Artículo 29—El impuesto grava a la diferencia entre el precio por el que se transfieren los inmuebles y el valor básico de los mismos, determinado con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 39—Se tomará como valor básico de los inmuebles:
a).—En la primera transferencia posterior a la promulgación de esta ley, el que figura en el último título traslativo
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de dominio, extendido dentro de los tres años anteriores a su vigencia. En defecto de dicho título, si se trata de predios
urbanos, el que ha servido para la aplicación del impuesto predial; o, a falta
de éste, el capital al que corresponda como seis por ciento (6%) de interés anual, el monto de los arrendamientos de un año. Si se trata de terrenos, el valor será el que señale el Arancel, o. a falta del mismo, el que declare el cedente, de acuerdo con los precios que han regido la compra-venta de terrenos en dicho término; y
b).—En las transferencias posteriores, el precio en que el vendedor adquirió el inmueble.
Artículo 49—En la fijación del valor básico de los inmuebles, se considerarán las mejoras, inversiones, raíces y gastos que haya efectuado el propietario y que signifiquen incremento del valor de la propiedad, siempre que se acrediten. Artículo 5 9—Las tasas del impuesto
serán las siguientes:
Siete por ciento (7%) sobre el beneficio que no exceda de diez mil soles oro
(S¡o. 10,000.00);
Nueve por ciento (9%) sobre el exceso hasta treinta mil soles oro (Sjo.
30.000. 00);
Diez por ciento (10%) sobre el exceso hasta cincuenta mil soles oro (Sjo.
50.000. 00);
Trece por ciento (13%) sobre el exceso hasta setenta mil soles oro (Sjo.
70.000. 00);
Catorce por ciento (14%) sobre el exceso hasta cien mil soles oro (Sjo,
100.000. 00); y
Quince por ciento (15%) sobre todo exceso de cien mil soles oro (Sjo.
100.000. 00).
Artículo 69—:Están exceptuados del impuesto:
a).—Las transferencias de inmuebles del Estado, Municipalidades, Universidades, Sociedades de Beneficencia Pública, Corporación Nacional de la Vivienda, Instituciones Sindicales o Mutuales de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.