Tipo de Norma: Ley
Número: 1072
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01072Art. 1." Las elecciones municipales se harán por el voto directo y público de los electores (pie gocen el derecho de sufragio conforme á esta ley.
LEY IT." 1072
Elecciones Municipales
JUAN PARDO,
PRESIDENTE DEE CONGRESO
Tor cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso ríe la J\ej)úhlica Peruana. Considerando:
One es conveniente reformar el procedimiento establecido en lo referente á las elecciones municipales;
Ha dado la ley siguiente:
Art. 2'-’ Ejercen el derecho de sufragio en estas elecciones, los vecinos peruanos y extrangeros, mayoresde veintiún años ó casados, cjue sepan leer y escribir.
Art. 3." Para ejercer el derecho de sufragio en las elecciones municipales, es indispensable estar inscrito en el correspondiente registro de electores municipales.
Art. 4.“ No pueden sufragar:
1. '’ Los que ejerzan autoridad política, militar b de policía.
2. " Los militares en servicio activo.
3. ° Los incapaces conforme á la ley y los que estén sometidos á juicio criminal, con mandamiento de prisión; v
4. “ Los empleados municipales.
Art. Los concejos provinciales serán elegidos por los sufragantes del distrito de la capital (lela provincia; los concejos de distrito, por los de cada uno de éstos.
Art. G." En la capital de cada provincia habrá una junta encargada de formar v conservar el registro de electo-
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res municipales, compuesta de los vecinos que paguen contribución al fisco y que serán designados de la manera que se puntualiza en esta ley.
No podrán formar parte de esta junta, ni de ninguna de las que intervienen en estas elecciones, los miembros de lasmu-nicipalidades.
Art. 7.° Ln la capital de cada provincia habrá una ' Comisión de Sorteo" compuesta de los nueve mayores contribuyentes de la capital, en esta proporción: cuatro por predios rústicos y urbanos y contribución de minas; v cinco
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por contribución industrial, comprendiéndose á dos de profesiones liberales.
En las provincias donde no pueda constituirse la “Comisión de Sorteo” en la forma que precede, será formada por los nueve mayores contribuyentes presentes, sin distinción alguna.
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Esta comisión elegirá presidente y secretario, por mayoría absoluta de votos, bajo la presidencia momentánea del que pague mayor cuota.
En el caso de que hubiese dos ó más contribuyentes que paguen igual cuota, tendrá la preferencia el que en su apellido tenga letra inicial anterior en el orden alfabético.
Constituye el quorum de la Comisión la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 8.° Ninguno de los miembros de la “Comisión de Sorteo” podrá desempeñar el cargo, en dos elecciones sucesivas.
Art. 9." El presidente de esa Comisión citará por escrito, por carteles y por periódicos, donde los hubiere, á los demás miembros, el doce del mes de agosto, (i el año en que deben tener lugar las elecciones municipales bienales v
señalará la hora y lugar publico en donde
deberán reunirse el quince de ese mes; declarándose instalada la Comisión en esta última fecha, si llega á reunir el quorum á que se refiere el artículo 7.°
Si por alguna causal no llegara á constituirse este quorum, el contribuyente de mayor cuota, citará por segunda vez. para el siguiente día á los inasistentes. á quienes por orden rigurosa de cuota se impondrá la multa de veinte fibras si no comprobase como justa causa, algunas de las señaladas en el artículo 34, cuyo mérito apreciarán los miembros presentes.
Art. 10.° El Ministerio de Hacienda y la Junta Departamental, separadamente, remitirán el primero de junio del
año referido, á cada tino de los nueve mayores contribuyentes, una lista de
sus nombres y un ejemplar impreso, certificado de las matrículas vigentes en esa fecha, en la respectiva jurisdicción territorial, comprendiendo en ellas á los mineros.
Para el cumplimiento de esta disposición mandará semenestralmente el Ministerio de Fomento, á dichas comisiones, un ejemplar i mpreso del padrón general de minas.
Esas matrículas servirán á la “Comisión de Sorteo", para formar listas de los treinta mayores contribuyentes presantes en cada distrito, fie los sesenta para los distritos que sean, á la vez, capital de provincia, de los ciento-veinte para los distritos que sean capitales de Departamento y de los doscientos cuarenta para la capital de la República. Las listas se constituirán, tomando, en cada caso, la mitad de los números indicados de la matrícula de predios rústicos, urbanos y contribución de minas; y la otra mitad, de la industrial, en que entrarán por iguales partes, los fabricantes y comerciantes, formando un grujo, los profesionales otro, y el restante os artesanos que también paguen contribución.
Cuando en alguna localidad no alcanzara cualquiera de estos grupos á dar el número señalado, se tomarán los contribuyentes que faltaren, del grupo más numeroso déla matrícula correspondiente á ese distrito,' ó capital de provincia ó de departamento.
Serán considerados entre los mayores contribuyentes, por las sociedades comerciales ó de otra naturaleza, sus respectivos gerentes ó representantes lega-es. Si fuesen dos ó más éstos, el que ellos designen para el efecto; y, á falta de designación, cualquiera de e1 >s; por los propietarios proindiviso, el ministrador común: el marido en representación de su mujer, mientras subsista la sociedad conyugal; los padres en representación de sus hijos menores, cuyos bienes legítimamente administren: v los
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guardadores de cualquiera clase que sean, por sus pupilos.
Art. 11.° En el caso de que en algún distrito, capital de provincia ó de departamento no alcanzare el número total de los contribuyentes á treinta, sesenta ó ciento veinte respectivamente, se formarán las listas con los que haya, y, si aún no hubiera número suficiente para constituir las juntas de registro, escrutadoras \T las mesas receptoras, se completarán sorteando á los vecinos inscritos en el registro electoral municipal correspondiente.
Art. 12.° Formada cada lista de distrito, los nombres que figuren en ella serán puestos en una ánfora en cédulas separadas, y en seguida las irá sacando, una á una, el presidente, que habrá designado dos escrutadores. Los tres nombres primeros que señale la suerte corresponderán á los miembros de la Junta de Registro del distrito y los tres que en seguida se extraigan del ánfora, á los de la Junta Escrutadora.
Parala designación de las juntas de registro escrutadoras en las capitales de^provincia, se procederá de idéntica manera, sólo que estasjuntas constarán de cinco miembros.
Los que resultaren designados para formar las juntas, no podrán excusarse de aceptar elcargo, sino á mérito de una de las causales enumeradas en el artículo treintaicuatro, debiendo, en caso contrario, imponérsele una multa que será de cinco libras si se tratase de una junta provincial y de dos libras cinco soles, si fuese de 'distrito. Son incompatibles los cargos de miembros de las juntas de sorteo, escrutadora, de registro y de las mesas receptoras de sufragios.
Art. 13.° Es requisito para ser miem bro de las juntas distritales ó de la mesa receptora de sufragios; estar inscrito en el registro de electores municipales.
Art. 14°. La comisión extenderá una acta circunstanciada de su labor diaria y el presidente comunicará á los sorteados su designación.
Art. 15.° El primero de setiembre se instalarán las juntas de registro, bajo la presidencia del primer sorteado, y á
falta de éste, de la de los que le siguen por orden de sorteo. Las juntas distritales sólo podrán funcionar con la concurrencia de todos sus miembros.
Art. 1C>.° La depuración del registro se efectuará durante el mes de setiembre, suprimiendo los nombres de los que hubiesen fallecido ó hubiesen perdido el derecho de votar por hallarse comprendidos en algunos de los casos especificados en el artículo cuarto, ó hubiesen sido inscritos por error; depuración que se hará previos los respectivos anuncios por bandos, periódicos y carteles, para que llegue á conocimiento del público.
Al mismo tiempo que se depure el registro, se harán las nuevas inscripciones que se soliciten.
Art. 17.° En la solicitud de inscripción, que se hará personalmente, en papel común, en presencia de la junta y de puño y letra del recurrente, expresará éste, con toda claridad, su nombre y apellido, edad, el lugar de su nacimiento, su domicilio ó local preciso de su habitación y su profesión, oficio ó giro.
Art. 18.° Los nombres se inscribirán en los registros por orden alfabético de apellidos, indicando las calidades v domicilio de cada elector.
Art. 19.° Inscrita una persona por reunir los requisitos de ley, le expedirá la junta el título de elector.
Este título debe entregarse á cada elector, en el momento mismo de la inscripción. La presentación de este título ante la mesa receptora, es condición indispensable para la emisión del voto.
Art. 20.° Los registros se cerrarán el treinta de setiembre, un mes antes de las elecciones v, hasta que éstas terminen, no podrá hacerse inscripciones nuevamente.
Art. 21.° Dos días después de cerrado el registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la junta de registro sentará la correspondiente acta de clausura y hará publicar por carteles y periódicos los nombres de los electores.
En las capitales de provincia se publicará, además, el número de concejales propietarios y suplentes que puedan ser elegidos; dato que suministrará á la junta de registro, con la debida an-tecipación, el Alcalde del Concejo Provincial.
Art. 22.° Las personas cuyos nombres hubiesen sido omitidos en la publicación de los registros ó que notaren inscripciones indebidas, podrán reclamar de estos actos, ante eljuezdepri* mera instancia de la provincia, dentro del término de cinco días, contados desde el día de la publicación más el de la distancia, exponiendo el reclamante las razones que tenga y acompañando copia autorizada del ,comprobante que debe otorgarle la junta de registro con expresión del motivo que hubiere tenido para admitir ó excluí* al elector en cuestión. El juez prescribirá las diligencias probatorias necesarias, que deberán quedar actuadas dentro de tercero día, más el de la distancia, si ellas se realizaran en lugar distinto de su residencia, y pronunciará su fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes, el que será apelable en un solo efecto dentro de tercero día, notificándolo al interesado y comunicándolo á la junta provincial. Las reclamaciones á que se refiere este artículo, serán hechas en papel común y por las diligencias no se pagar/i ningún derecho.
Art. 23.° Una vez que las aludidas juntas de capital de provincia y de distrito, tengan expeditos los registros, por no haber reclamaciones ó por ha-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.