Tipo de Norma: Ley
Número: 10211
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10211LEY N9 10211
Concediendo derecho a indemnizaciones a los obreros que se retiren voluntariamente del trabajo.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha ciado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Lía dado la ley siguiente:
Artículo l9—L os obreros, que voluntariamente, se retiren del trabajo, gozarán de los beneficios indemnizatorios que his leyes les acuerdan, siempre que cumplan con de r el correspondiente aviso, con una anticipación de quince días, en los casos siguientes:
a) -Cuardo hayan prestado servi
cios por más de un año; y
b) —Cuando el obrero quede inhabilitado para continuar trabajando por enfermedad o incapacidad.
En caso de muerte del obrero las indemnizaciones pasarán a sus herederos.
Artículo 29—No podrá retirarse, voluntariamente, de un mismo centro de trabajo, salvo acuerdo de las partes, más del diez por ciento de sus servidores en cada año; debiendo conformarse ese retiro a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las necesidades técnicas de la producción y la antigüedad en el trabajo.
Artículo 39—Las indemnizaciones de que trata la ley N9 8439 que correspondan a fracciones de año, se pagarán por doceavas partes.
Artículo transitorio.—El Poder Ejecutivo regla: neniará la aplicación de la presente ley, teniendo en cuenta de manera prefere acial, las necesidades de la producción de materiales estratégicos y de artículos de alimentación, mientras dure la actu d guerra mundial.
Comuníqu ise aí Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mií novecientos cuarenta y cuatro.
E. Diez Canseco, Presidente del Senado.
Carlos Sayán Alvarez, Diputado Presidente.
Rómulo Jordán C., Senador Secretario.
J. Teves Lazo, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la Repúbl ica.
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de ju lio de mil novecientos cuarenta y cinco.
MANUEL PRADO.
Manuel Cisneros.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.