Ley Nº 10180

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 10180

LEY N9 10180

Estableciendo un impuesto sobre los certificados médicos, oue se abonará mediante la fijación de un timbre, con destino a la construcción de un edificio para las Academias y Sociedades Médicas.

EL PRESIDENTE DELA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley ¿ guíente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Los certificados médicos que se otorguen en la República a solicitud de particulares y que tengan por finalidad acreditar el estado de salud del solicitante, para el efecto de obtener li cencías, pasaportes, o para interponer demandas, que no sean de alimentos excusar la concurrencia a comparendos judiciales, obtener pólizas de seguros; así corno los demás documentos médicos que se especificarán en la respectiva reglamentación; deberán llevar un timbre valorado por dos soles oro (S/o. 2.00), con el título: “Edificios, Academias y Sociedades Méd icas”.

Artículo 29—Quedan, únicamente, exentos del pago de esta contribución los certificados de nacimiento y defun

clón, así como los que expidan los sex vicios médco-legales a solicitud de la3 autoridades judiciales, políticas y educacionales.

Artículo 39—La renta que produzca la aplicación de esta ley, se dedicará a la construcción del edificio en que deberán funcionar las Academias y Sociedades Médicas, las cuales quedan autoriza das para financiar la ejecución de la obra con la garantía de la renta creada.

Artículo 49—Una vez cancelada la operación de crédito a que se refiere el artículo an erior el Supremo Gobierno dedicará los fondos que continúen recaudándose por concepto de la presente ley, al fomento de los estudios científicos y de investigación de carácter médico, al sostenimiento de laboratorios y gabinetes, recompensas a los trabajos sobre problemas médicos y sanitarios de carácter nacional, y, en general, al pro greso de la medicina en el Perú.

Artículo 59—La Academia Nacional de Medicina por sí y en representación de las otras Academias y Sociedades Médicas Peruanas, elevará al Supremo Go bierno para su aprobación el proyecto completo del edificio que se propone levantar, así como los planos, presupuestos y especificaciones respectivas. Someterá, igualmente, al Supremo Gobierno, los contratos de financiación para obtener los fondos necesarios a la realización de la obra.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, pa-. ra su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

E. Diez Canseco, Presidente del Senado.

Carlos Sayán Alvarez, Diputado Presidente.

Rómulo Jordán C., Senador Secretario.

J. leves Lazo, Diputado Secretario.

Al mñor Presidente Constitucional de lo República.

1 or auto: mando se publique y cum pía.

Dac o en la C asa de Gobierno, en Lima, a los doce chas del mes de enero de

mil novecientos cuarenta y cinco.

MANUEL PRADO.

East.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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