Importación de vehículos nuevos o usados
Para llevar a cabo la nacionalización de vehículos nuevos o usados se debe de cumplir con las normas y exigencias establecidas por la dirección nacional de aduanas del país.
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Para llevar a cabo la nacionalización de vehículos nuevos o usados se debe de cumplir con las normas y exigencias establecidas por la dirección nacional de aduanas del país.
DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE
Tratándose de vehículos nuevos cuya importación es efectuada por persona natural o jurídica distinta a quien efectúo la homologación, SUNAT solicita adicionalmente, una constancia del fabricante o de su representante autorizado en Perú que acredite que los vehículos a nacionalizar, corresponden al modelo vehicular homologado. Alternativamente, se podrá presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, que certifique que el vehículo corresponde al modelo homologado.
(Artículo 88º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC)
(Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicada el 28.03.2004).
El Reporte de Inspección bajo el régimen regular, tratándose de importaciones por circunscripciones en las que no se hubiere autorizado a entidades verificadoras, excepcionalmente podrá ser emitido por empresas certificadoras autorizadas por el MTC.
(Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC; el artículo 1º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC).
REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIDAD
Los vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y pasajeros, que se importen al país deben cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad:
1. Antigüedad:
Declaraciones numeradas a partir del 01.01.2009:
Antigüedad | Características del vehículo (Diseño original de fábrica) |
---|---|
02 años | Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros solo de la categoría M3 (*) |
Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga solo de la categoría N3 (*) | |
05 años | Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros). |
La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación y hasta la fecha de embarque. El cómputo es por año.
En el reconocimiento físico de aquellos vehículos que según su marca y origen tengan placas, leyendas u otros que señalen su año de fabricación, el funcionario encargado del despacho deberá contrastar, con la verificación de las mismas, la conformidad del año de fabricación declarado en la DUA.
(*) Las categorías corresponden a la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos de acuerdo a su diseño original de fábrica.
(Artículo 1°, inciso a) del Decreto Legislativo N° 843 publicado el 30.06.1996, modificado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 publicado el 18.12.2008; Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003).
A partir del 01.01.2009 queda prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1,L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2, contenidos en el Anexo N° 4 de la presente Circular.
En todos los casos, el vehículo a importar debe estar claramente identificado en forma individual mediante el número de serie o código VIN.
(Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008 publicado el 31.12.2008).
2. Kilometraje
Al momento de su nacionalización, el kilometraje máximo permitido para los vehículos automotores será:
(Artículo 1°, inc. b) del Decreto Legislativo N° 843 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC publicado el 22.12.2006).
Categoría | Vehículos de encendido por Chispa (Kilómetros) |
Vehículos de encendido por compresión (Kilómetros) |
---|---|---|
L | 50 000 | Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 |
M1 | 80 000 | Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 |
M2 | 90 000 | Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 |
M3 | 300 000 | 200 000 |
N1 | 90 000 | Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 |
N2 | 300 000 | Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 |
N3 | 600 000 | 400 000 |
El cumplimiento de este requisito debe acreditarse ante la SUNAT, para lo cual debe consignarse el kilometraje real en la Declaración Única de Aduanas. Asimismo, las Entidades Verificadoras deben hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer Reporte de verificación de Vehículos Usados, según corresponda; para este efecto, el despachador de aduana debe consignar de manera obligatoria en la cuarta línea de la casilla 5.19 del Ejemplar B de la DUA el kilometraje recorrido y el tipo de encendido. Para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT, dicha información deberá ser grabada en la tabla BDUADET2 de acuerdo al siguiente detalle:
Posición | Campo | Tipo de dato | Tamaño | Posiciones | Descripción | Condición |
---|---|---|---|---|---|---|
25 | CLAS_VARI | caracter | 3 | 69 a 71 | Tipo de endendido | M |
26 | USO_APLIC | numérico | 10,2 | 61 a 70 | Kilometraje | M |
Los códigos asociados al Tipo de Encendido son los siguientes:
CHI : Vehículo encendido por chispa
COM : Vehículo encendido por compresión
ZZZ : Otros
En todos los casos para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT el tipo de encendido deberá ser consignado en la tabla BDUADET2 en el campo CLAS_VARI en las posiciones 72 al 89 a continuación del código del tipo de encendido.
3. Siniestrabilidad
No hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales, debiendo encontrarse el vehículo operativo mecánica, eléctrica y electrónicamente.
(Artículo 1º, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC).
Asimismo, no se consideran en condición de siniestrados a los vehículos automotores usados cuyo único defecto sea la falta de parachoques, guardafangos, faros delanteros y/o posteriores y otras partes o piezas exteriores del vehículo.
4. Ubicación del timón
Tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que hubieren sido transformados a la izquierda.
(Artículo 1º, inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843).
5. Emisión de Gases
Las emisiones contaminantes de los vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles establecidos por la normatividad legal vigente.
(Artículo 1º, inciso e) del D. Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC).
Excepciones a los requisitos mínimos de calidad
No se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad detallados en el acápite anterior, los siguientes:
(Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 843).
(Artículo 1° del Decreto Supremo N° 147-99-EF, publicado el 12.09.1999)
(Art. 1º del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999, Art. 3° del Decreto Supremo N° 112-98-EF publicado el 04.12.1998, modificado por el Art. 1° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF publicado el 15.09.2007).
TRIBUTOS APLICABLES
Los tributos que gravan la importación de vehículos, así como el porcentaje aplicable por Seguro en caso no se haya asegurado su transporte internacional, pueden ser consultado por Subpartida Nacional (consignando vehículo) en Operatividad / Información en Línea / Una Partida (Arancel) de la página web www.sunat.gob.pe y su aplicación es la siguiente:
Importación de vehículos nuevos o usados
Regímenes que benefician a la Importación
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