Constitución Política del Perú (1856)
Esta constitución fue aprobada por la Convención Nacional y promulgada por el presidente Mariscal Ramón Castilla el 19 de octubre de 1856. En 1860 el Congreso Ordinario mediante votación aprobó la reforma constitucional. Dejó de regir el 13 de noviembre de 1860.
Lectura .
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA PERUANA
DADA EL 13 DE OCTUBRE DE 1856 Y PROMULGADA EN 19 DEL MISMO MES
Libertador Ramón Castilla Gran Mariscal de los Ejércitos, condecorado con las medallas de Junín, Ayacucho y Ancash y Presidente Provisorio de la República.
Por cuanto:
La Convención Nacional ha sancionado la siguiente:
CONSTITUCIÓN:
Bajo la protección de Dios, la Convención Nacional convocada por la voluntad de los pueblos para constituir la República, da la siguiente CONSTITUCIÓN:
TÍTULO I
DE LA NACIÓN
Art. 1o.-La Nación Peruana es la asociación política de todos los peruanos.
Art. 2o.- La Nación es libre e independiente, y no puede celebrar pacto que se oponga a su independencia o integridad, o que afecte de algún modo su soberanía.
Art. 3o.- La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda a los funcionarios que establece esta Constitución.
TÍTULO II
DE LA RELIGIÓN
Art. 4o.- La nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana.
El Estado la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio y no permite el ejercicio público de otra alguna.
TÍTULO III
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Art. 5o.- Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere, comete un atentado de lesa patria.
Art. 6o.- En la República no se reconoce privilegios hereditarios, ni fueros personales, ni empleos en propiedad. Tampoco se reconoce vinculaciones, y toda propiedad es enajenable en la forma que determina las leyes.
Por este artículo no se menoscaba la jurisdicción sobre materia eclesiástica, que corresponde a los Tribunales designados por las leyes canónicas; ni se autoriza para proceder a la detención ni a la ejecución de pena corporal contra personas eclesiásticas, sino conforme a los cánones.
Art. 7o.- Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse para los objetos y en los casos y forma que expresa la ley.
Art. 8o.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio público y en proporción a los medios del contribuyente.
Las contribuciones directas no podrán imponerse sino por un año.
Art. 9o.- La ley fija los ingresos y egresos de la Nación y cualquiera cantidad exigida o invertida contra su tenor expreso, será de la responsabilidad solidaria del que lo ordena, del que lo ejecuta, y del que lo recibe, si no prueba su inculpabilidad.
Art. 10o.- Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitución.
Son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones públicos, y los empleos conferidos sin los requisitos prescritos por la Constitución y las leyes.
Art. 11o.- Todo empleado público, al cesar en su cargo, será sometido a juicio de residencia, y mientras no sea absuelto, no podrá ejercer el mismo empleo ni otro alguno.
Los fiscales son responsables por acción popular, si no solicitan el cumplimiento de esta disposición.
Art. 12o.- Los funcionarios públicos son responsables, en todo tiempo, con arreglo a las leyes.
Art. 13o.- Nadie podrá ejercer funciones públicas, ni poseer cargo o beneficio, si no jura cumplir la Constitución.
Art. 14o.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso, o ante el Poder Ejecutivo, o ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la Constitución.
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