Ajuste por Inflación – Ley N° 28843

LEY QUE PRECISA APLICACIÓN DE NORMAS DE AJUSTE POR INFLACIÓN DEL BALANCE GENERAL CON INCIDENCIA TRIBUTARIA EN PERÍODOS DEFLACIONARIOS.

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(Publicada el 26 de julio de 2006)

LEY Nº 28843


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE PRECISA APLICACIÓN DE NORMAS DE AJUSTE POR INFLACIÓN DEL BALANCE GENERAL CON INCIDENCIA TRIBUTARIA EN PERÍODOS DEFLACIONARIOS.

Artículo único.- Objeto de la ley

Precísase que lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797 y sus normas reglamentarias, que regulan el ajuste por inflación del Balance General con incidencia tributaria, también es aplicable cuando el factor de reexpresión o actualización resulte inferior a la unidad (1), sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 28394, Ley que suspende la aplicación del ajuste por inflación de los Estados Financieros para efectos Tributarios.

Cuando las partidas no monetarias estén sujetas a los límites contemplados en el Decreto Legislativo N° 797 y sus normas reglamentarias, el valor resultante del procedimiento de actualización no podrá ser menor al valor señalado en aquellas.

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA.- Déjense sin efecto las Declaraciones Juradas rectificatorias del Impuesto a la Renta presentadas hasta antes de la publicación de la presente Ley, como consecuencia de las Resoluciones del Tribunal Fiscal núms. 07528-2-2005 y 01644-1-2006. Ténganse por no presentadas y por no interrumpido el término prescriptorio.

 

Las Declaraciones Juradas a que se refiere el párrafo anterior quedaran sin efecto inclusive respecto de aquellos otros conceptos no vinculados a las resoluciones antes señaladas; en cuyo caso, los contribuyentes podrán presentar las Declaraciones Juradas rectificatorias por tales conceptos.

 

Los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las referidas Resoluciones del Tribunal Fiscal, incluyendo los correspondientes a multas, constituyen pagos indebidos. El contribuyente podrá solicitar la devolución de estos pagos o, por excepción, aplicarlos como crédito contra futuros pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta.

 

SEGUNDA.- No procede la aplicación de intereses ni sanciones respecto a las diferencias que se hubieran producido por la inaplicación de las normas de ajuste por inflación del Balance General con incidencia tributaria, en períodos en los que el factor de reexpresión o actualización determinado resulto inferior a la unidad (1).

 

Los intereses referidos en el párrafo anterior, son aquellos que se devenguen hasta el 31 de agosto de 2006.

 

La primera Declaración Jurada rectificatoria que el contribuyente presente por aplicación exclusiva de lo dispuesto en la presente Ley, no será computable para efectos de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

 

TERCERA.- No resultan aplicables las normas legales y/o administrativas que se opongan a la presente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




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