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Reglamento Nacional de
Transito
Artículo 1°.-
La
vía comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta,
el estacionamiento, el
separador central, el jardín y el equipamiento de
servicios necesarios para su
utilización.
Las vías públicas se utilizan de conformidad con el
presente Reglamento y las
normas que rigen sobre la materia.
Artículo 2°.-
Los elementos integrantes de la vía pública, sean
funcionales, de servicio o de
ornato complementarios, son habilitados o autorizados
por las respectivas
Autoridades, según su competencia.
Artículo 3°.-
La
clasificación y nomenclatura de las vías se encuentran
establecidas en el
Reglamento Nacional de Jerarquización Vial, al que se
sujetarán las Autoridades
competentes en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 4°.-
El
uso del derecho de vía para la instalación de elementos
y dispositivos, no
relacionados con el tránsito, se realiza de conformidad
con las condiciones
establecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de
Infraestructura y en el
presente Reglamento.
Artículo 5°.-
Las normas técnicas de diseño, construcción y
mantenimiento de las vías, se
encuentran establecidas en el Reglamento Nacional de
Gestión de Infraestructura,
al
que se sujetarán las Autoridades competentes en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 6.-
Para la apertura, modificación, clausura, interrupción u
ocupación de la vía pública
con motivo de la ejecución de obras u otros fines, la
Autoridad competente, ejerce
la
autorización, coordinación y supervisión.
Artículo 7°.-
Solamente la Autoridad competente ordena el cierre
temporal de vías o la
colocación o el retiro de dispositivos de control del
tránsito.
Artículo 8°.-
Para la realización de obras en la vía pública
destinadas a su reconstrucción,
mejoramiento, conservación o instalación de servicios,
se debe contar con
autorización previa de la Autoridad competente, debiendo
colocarse antes del
inicio de las obras los dispositivos de prevención
correspondientes.
Artículo 9°.-
Durante la ejecución de obras en la vía pública, debe
preverse un paso alterno
que permita el tránsito de vehículos, personas y
animales sin riesgo alguno.
Igualmente, se debe asegurar el ingreso a lugares sólo
accesibles por la zona en
obra. La Policía Nacional del Perú a través de sus
órganos competentes,
garantiza y controla la libre circulación.
La
señalización requerida, los desvíos y las reparaciones
no efectuadas en los
plazos fijados por los responsables de la ejecución de
las obras, serán llevados a
cabo por el organismo con competencia sobre la vía
pública o la empresa que éste
designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
Artículo 10°.-
La
Autoridad competente responsable de la vía debe
establecer un sistema de
control de accesos. Los propietarios de inmuebles
colindantes deberán obtener
autorización por escrito de la referida autoridad antes
de la construcción de un
acceso a la vía pública. La solicitud de autorización
será rechazada si dicho
acceso pudiera resultar inseguro.
Artículo 11°.-
La
facultad de instalar Garitas de Peaje en la Red Vial
Nacional, corresponde
únicamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y
Construcción.
Artículo 12°.-
En
tanto no constituyan obstáculo o peligro para el
tránsito y de acuerdo a lo
establecido por el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, la Autoridad competente en el ámbito de su
jurisdicción y con
excepción de la Red Vial Nacional, podrá autorizar
construcciones permanentes
dentro del derecho de vía, en los casos siguientes:
a)
Instalación de casetas de cobro de peaje y de control de
pesos y medidas de
los vehículos.
b)
Obras básicas de infraestructura vial.
c)
Obras básicas para el funcionamiento de servicios
públicos esenciales.
Artículo 13°.-
En
los casos en que el desarrollo del tránsito y la
seguridad en la vía sean
afectados por situaciones u obstáculos previstos o
imprevistos, la Autoridad
competente y de ser el caso las entidades involucradas,
procederán en forma
inmediata y coordinadamente a superarlos de acuerdo con
sus funciones
específicas, advirtiendo del riesgo a los usuarios.
Artículo 14°.-
La
Autoridad competente, según su jurisdicción y los
constructores de una obra
vial o de una obra que se ejecute en la vía, sean
empresas privadas u organismos
públicos, son solidariamente responsables por los daños
que se causen a terceros
debidos a la falta de señalización que advierta la
ejecución de tales obras, o a su
insuficiencia y/o inadecuada instalación y
mantenimiento.
Artículo 15°.-
La
responsabilidad objetiva por los daños o perjuicios
ocasionados a terceros por
el
mal estado de las vías, es de las autoridades
responsables de su
mantenimiento y conservación, salvo casos que el mal
estado sea consecuencia
de
causas imprevistas.
Artículo 16°.-
Está prohibido en la vía:
1)
Destinar las calzadas a otro uso que no sea el tránsito
y el estacionamiento.
2)
Ejercer el comercio ambulatorio o estacionario.
3)
Colocar propaganda u otros objetos que puedan afectar el
tránsito de
peatones o vehículos o la señalización y la
semaforización.
4)
Efectuar trabajos de mecánica, cualquiera sea su
naturaleza, salvo casos de
emergencia.
5)
Dejar animales sueltos o situarlos en forma tal que
obstaculicen el tránsito.
6)
Construir o colocar parapetos, kioskos, cabinas, cercos,
paraderos u
ornamentos en la esquinas u otros lugares de la vía que
impidan la visibilidad
del usuario de la misma.
7)
Colocar en la calzada o en la acera, elementos que
obstruyan la libre
circulación.
8)
Derivar aguas servidas o de regadío o dejar elementos
perturbadores del libre
tránsito o desperdicios como maleza, desmonte, material
de obra y otros, salvo
maleza en los lugares autorizados.
9)
Recoger o dejar pasajeros o carga en lugares no
autorizados.
Artículo 17°.-
Los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes
con las vías públicas,
deben mantener en perfectas condiciones de seguridad los
toldos, cornisas,
balcones o cualquier otra saliente de su propiedad sobre
la vía.
Artículo 18°.-
No
es permitido utilizar sin obtener la autorización de la
Autoridad competente, la
vía pública para instalar o realizar actividades
comerciales, sociales, deportivas,
recreativas, culturales, de esparcimiento u otras.
Artículo 19°.-
Los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes
con la vía pública deben:
a)
Permitir la colocación de señales de tránsito.
b)
No colocar luces, carteles o similares que por su
intensidad, dimensiones o
mensaje, puedan ser confundidos con dispositivos de
control del tránsito.
c)
Obtener la autorización de la Autoridad competente antes
de la construcción de
cualquier acceso vehicular.
d)
Obtener la autorización de la Autoridad competente para
colocar anuncios
comerciales o publicitarios, cuyo tamaño y ubicación no
deben confundir ni
distraer al conductor.
Artículo 20°.-
Los anuncios comerciales o publicitarios deben:
1.
Ser de lectura simple y rápida.
2.
Ubicarse a una distancia de la vía y entre sí, que
guarde relación con la
velocidad máxima admitida para dicho tramo de la vía.
3.
No confundir ni obstruir la visibilidad de señales,
semáforos, curvas, puentes o
lugares peligrosos.
Artículo 21°.-
Los dispositivos de control del tránsito que se instalen
en la vía pública, deben
cumplir con las exigencias establecidas en el Manual de
Dispositivos de Control
del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que
aprueba el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en
concordancia con los
Convenios Internacionales suscritos por el Perú.
Artículo 22°.-
La
Autoridad competente podrá fijar en zona urbana:
a)
Vías o carriles para la circulación exclusiva de
vehículos del servicio público de
transporte de pasajeros.
b)
Sentidos de tránsito variables para un tramo de vía o
una vía determinada, en
horarios que la demanda lo justifique.
Artículo 23°.-
Con excepción de la señalización de obras, los carteles
o similares y luces, deben
tener la siguiente ubicación y restricciones respecto de
la vía pública:
a)
En zona rural, autopistas y carreteras duales, de 1ra. o
2da. clase, deben estar
fuera del derecho de vía.
b)
En zona urbana pueden estar sobre la acera y calzada,
sin dificultar la visión
de
los dispositivos de control del tránsito.
c)
No se podrá utilizar como soporte de carteles o
similares y luces, a los árboles,
elementos de señalización, postes de alumbrado, cables
de transmisión de
energía o teléfonos, ni a obras de arte de la vía.
Artículo 24°.-
En
las vías que determine y con las características que
señale el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la
Autoridad competente
puede instalar sistemas de comunicación que permitan al
usuario solicitar
servicios de auxilio mecánico y atención de emergencias.
CAPITULO II
DISPOSITIVOS DE CONTROL
SECCION I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°.-
La
regulación del tránsito en la vía pública, debe
efectuarse mediante señales
verticales, marcas en la calzada, semáforos, señales
luminosas, y dispositivos
auxiliares.
Las normas para el diseño y utilización de los
dispositivos de regulación, se
establecen en el Manual de Dispositivos de Control del
Tránsito Automotor para
Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción.
La
instalación, mantenimiento y renovación de los
dispositivos de regulación del
tránsito, en las vías urbanas de su jurisdicción, es
competencia de las
Municipalidades Provinciales y de las Municipalidades
Distritales, y se ejecutará
conforme a lo establecido en el presente Reglamento y
sus normas
complementarias.
Artículo 2°.-
La
Autoridad competente retira o hace retirar los
dispositivos no oficiales y
cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento
que altere la señalización
oficial o dificulte su percepción.
Artículo 3°.-
Está prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover
dispositivos reguladores del
tránsito o colocar en ellos anuncios de cualquier
índole. Está prohibido colocar
dispositivos para la regulación del tránsito, sin
autorización previa de la Autoridad
competente.
Artículo 4°.-
En
el caso de ejecución de obras en la vía pública, bajo
responsabilidad de
quienes las ejecutan, se deben colocar señales
temporales de construcción y
conservación vial, autorizadas por la Autoridad
competente, para protección del
público, equipos y trabajadores, de acuerdo al Manual de
Dispositivos de Control
del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras. Estas
señales deben ser
retiradas finalizadas las obras correspondientes.
Artículo 5°.-
La
utilización de dispositivos de regulación del tránsito,
sea en vía urbana o
carretera, debe sustentarse en un estudio de ingeniería,
que comprenda las
características de la señal, la geometría vial, su
funcionalidad y el entorno. El
estudio conlleva la responsabilidad del profesional que
lo elabore y de la Autoridad
competente que lo implemente, respecto a los daños que
cause la señalización
inadecuada.
Artículo 6°.-
Los conductores y los peatones están obligados a
obedecer los dispositivos de
regulación del tránsito, salvo que reciban instrucciones
en contrario de un Efectivo
de
la Policía Nacional del Perú asignado al control del
tránsito, o que se trate de
las excepciones contempladas en este Reglamento, para
vehículos de emergencia
y
vehículos oficiales.
Artículo 7°.-
El
que ejecute trabajos en la vía pública, está obligado a
colocar y mantener por
su
cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y
tomar medidas de
seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos.
Debe además dejar
reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que
se encuentre el área
circundante, retirando la señalización, materiales y
desechos oportunamente.
Serán solidariamente responsables de los daños
producidos en accidentes por
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior,
quienes encarguen la
ejecución de la obra y los que la ejecuten.
Artículo 8°.-
Está prohibido colocar o mantener en la vía pública,
signos, demarcaciones o
elementos que imiten o se asemejen a los dispositivos de
regulación del tránsito.
Asimismo, no debe colocarse propaganda comercial ni otro
elemento que afecte la
debida percepción de las señales del tránsito, y atente
contra la seguridad en la
circulación.
Artículo 9°.-
Está prohibida la colocación de letreros de propaganda
en los caminos. La
Autoridad competente fija las condiciones y la
distancia, desde el camino, en que
podrán colocarse estos letreros.
SECCION II
SEÑALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS
Artículo 10°.-
Las señales verticales de tránsito, de acuerdo con su
función específica se
clasifican en:
1)
Reguladoras o de Reglamentación: Tienen por finalidad
indicar a los
usuarios de las limitaciones, prohibiciones o
restricciones en el uso de la
vía. Su cumplimiento es obligatorio.
2)
Preventivas o de Advertencia: Tienen por finalidad
advertir a los usuarios de
la
existencia y naturaleza de un peligro en la vía; e,
3)
Informativas o de Información: Tienen por finalidad
guiar a los usuarios,
proporcionándoles indicaciones que puedan necesitar
durante su
desplazamiento por la vía.
Artículo 11°.-
1)
Las señales reguladoras, tienen forma circular inscrita
dentro de una placa
rectangular en la que también esté contenida la leyenda
explicativa del
símbolo, con excepción de la señal de “PARE” de forma
octogonal, de la señal
“CEDA EL PASO”, de forma de triángulo equilátero con el
vértice hacia abajo y
de
las de sentidos de circulación de forma rectangular con
su mayor dimensión
horizontal.
2)
Las señales preventivas tienen forma romboidal, o sea un
cuadrado con la
diagonal correspondiente en posición vertical, con
excepción de las de
“DELINEACION DE CURVAS PRONUNCIADAS”, cuya forma será
rectangular
correspondiendo su mayor dimensión al lado vertical, las
de “ ZONA DE NO
ADELANTAR “ que tendrán forma triangular y las de PASO A
NIVEL DE LINEA
FERREA de diseño especial.
3)
Las señales informativas, tienen forma rectangular con
su mayor dimensión
horizontal, a excepción de los indicadores de rutas y de
las señales auxiliares
que tienen forma especial.
Artículo 12º.-
La
Autoridad competente considerando las características de
las vías, puede
establecer la preferencia de paso en las intersecciones
o cruceros, mediante
señales de “PARE” o “CEDA EL PASO”.
El
conductor que enfrente una señal de “PARE” debe detener
obligatoriamente el
vehículo que conduce, permitir el paso a los usuarios
que circulan por la vía
preferencial y luego reanudar su marcha.
El
conductor que enfrente una señal de “CEDA EL PASO” debe
reducir la
velocidad, detener el vehículo que conduce si es
necesario y permitir el paso a los
usuarios que se aproximen a la intersección o circulen
por la vía preferencial.
Artículo 13°.-
Las marcas en el pavimento, teniendo en cuenta su
propósito se clasifican en:
1)
Marcas en el pavimento y bordes del pavimento.
2)
Demarcación de objetos.
3)
Delineadores reflectivos.
Artículo 14°.-
Cuando los vehículos circulen a través de una vía en
construcción, en
mantenimiento o cuando se realizan obras en los
servicios públicos que afectan la
normal circulación, la Autoridad competente debe dotar a
la vía de todos los
dispositivos de control, a fin que pueda guiarse la
circulación vehicular y
disminuirse los inconvenientes propios que afectan el
tránsito vehicular. Todos los
dispositivos de control utilizados en zonas de trabajo
en la vía pública, se
sujetarán a lo indicado en el Manual de Dispositivos de
Control del Tránsito
Automotor para Calles y Carreteras.
Artículo 15°.-
Para controlar los flujos vehiculares en sus diferentes
movimientos y servir como
refugio para los peatones, debe estudiarse para cada
caso específico, la
necesidad de dotar a la vía de islas que permitan
minimizar la dificultad y el peligro
que puedan tener los peatones para su cruce.
SECCION III
SEMAFOROS
Artículo 16°.-
Los semáforos de acuerdo con su objetivo de regulación,
se clasifican en:
1)
Semáforos para el control del tránsito de vehículos.
2)
Semáforos para pasos peatonales.
3)
Semáforos especiales.
Artículo 17°.-
Los colores de la luz, las palabras o los signos de los
semáforos tienen el
siguiente significado:
-
Verde:
Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo
vehicular deben
avanzar en el mismo sentido o girar a la derecha o a la
izquierda, salvo que en
dicho lugar se prohiba alguno de estos giros, mediante
una señal.
Al
aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que
giran a la derecha o
izquierda deben ceder el paso a los que
reglamentariamente se encuentran
despejando la intersección y a los peatones que estén
atravesando la calzada
por el paso destinado a ellos.
No
obstante tener luz verde al frente, el conductor no debe
avanzar si el
vehículo no tiene expedito su carril de circulación, por
lo menos diez metros
después del cruce de la intersección.
Los peatones que enfrenten la luz verde en el semáforo
peatonal, con o sin la
palabra “SIGA”, deben cruzar la calzada por el paso para
peatones, esté o no
demarcado.
Cuando solo exista semáforo vehicular, los peatones sólo
deben cruzar la
calzada en la misma dirección de los vehículos que
enfrenten el semáforo con
luz verde.
-
Ambar o Amarillo:
Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta
señal
deben detenerse antes de entrar a la intersección, pues
les advierte que el
color rojo aparecerá a continuación. Si la luz ámbar o
amarilla los ha
sorprendido tan próximos al cruce de la intersección que
ya no pueden
detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deben
continuar con
precaución y despejar la intersección.
Los vehículos que se encuentren dentro del cruce, deben
continuar con
precaución. Los peatones que se encuentren dentro del
paso para peatones
tienen derecho a terminar el cruce.
Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo
vehicular, quedan
advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar
la calzada y deben
abstenerse de hacerlo.
-
Rojo:
Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal
deben
detenerse antes de la línea de parada o antes de entrar
a la intersección y no
deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.
Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo
peatonal, con o sin la
palabra “PARE”, no deben bajar a la calzada ni cruzarla.
Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo
vehicular, en la misma
dirección de los vehículos que enfrentan el semáforo con
luz roja, no deben
avanzar hasta que aparezca la luz verde.
-
Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten
esta señal deben entrar
cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la
dirección indicada
en
la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente
de paso a los
peatones que se encuentren atravesando la calzada, por
el paso destinado a
ellos y a los vehículos que estén cruzando
reglamentariamente la intersección.
Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo
vehicular, en la misma
dirección de los vehículos que enfrentan el semáforo,
con luz roja y flecha
verde, no deben bajar a la calzada ni cruzarla.
-
Rojo Intermitente: Indica pare. Los vehículos que
enfrenten esta señal deben
detenerse antes de la línea de parada y el derecho
preferente de paso estará
sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para
la señal “PARE”.
-
Ambar o Amarillo intermitente: Indica precaución.
Los vehículos que
enfrenten esta señal, deben llegar a velocidad reducida
y continuar con la
debida precaución.
Artículo 18°.-
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior,
cuando sobre las calzadas de
una vía de más de dos carriles de circulación
demarcados, se coloquen luces
verdes o rojas, la luz roja indica prohibición de
utilizar el carril de circulación sobre
la
cual se encuentre y la luz verde indica autorización de
utilizarlo.
Artículo 51°.-
Las luces de un semáforo deben estar dispuestas
verticalmente en el siguiente
orden: roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de
arriba hacia abajo.
Excepcionalmente podrán estar dispuestas horizontalmente
en el siguiente orden:
roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de
izquierda a derecha.
SECCION IV
CRUCES DE VIAS FERREAS
Artículo 19°.-
En
todos los cruces a nivel con vías férreas, los vehículos
que transitan por la vía
férrea tienen preferencia de paso sobre los que
transitan por la vía que la cruza.
Los trenes y vehículos ferroviarios al acercarse a un
cruce a nivel, deben hacer
señales auditivas mediante pito, claxon, sirena o
cualquier otro medio sonoro, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento Operativo
Interno de la Organización
Ferroviaria a cargo de la vía férrea.
Está prohibido que los vehículos automotores crucen la
vía férrea por lugares
distintos a los cruces a nivel establecidos expresamente
para ello.
Artículo 20°.-
Todo vehículo automotor, antes de atravesar un cruce a
nivel con la vía férrea,
debe detenerse a una distancia no menor de cinco (5)
metros del riel más cercano
de
la vía férrea, reiniciando la marcha sólo después de
comprobar que no se
aproxima tren o vehículo ferroviario.
Artículo 21°.-
En
los cruces a nivel de vías férreas con otras vías,
públicas o privadas, la
Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea, debe
instalar y mantener en
buen estado, señales con las características y ubicación
que establece el
Reglamento Nacional de Ferrocarriles, destinadas a
avisar del cruce, a los trenes
y
a otros vehículos ferroviarios que transitan por la vía
férrea.
La
Autoridad competente a cargo de la vía que cruza la vía
férrea, debe instalar y
mantener en buen estado, señales y sistemas de
seguridad, con las
características y ubicación que establece el Manual de
Dispositivos de Control del
Tránsito Automotor para Calles y Carreteras.
Artículo 22°.-
La
señalización de las vías que cruzan a nivel vías
férreas, se realiza con uno o
más de los siguientes tipos de señal:
a)
Marcas en el pavimento, de aproximación de cruce a nivel
con vía férrea.
b)
Señales verticales, preventivas de cruce a nivel con vía
férrea, sin barrera o
con barrera, según corresponda.
c)
Semáforos y/o barreras para controlar el cruce.
Artículo 23°.-
El
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción aprueba
los proyectos de cruce de vías férreas, previa opinión
favorable de la Organización
Ferroviaria, a cargo de la vía férrea a ser cruzada.
SECCION V
POLICIA NACIONAL DEL PERU
Artículo 24°.-
Los usuarios de la vía están obligados a obedecer de
inmediato cualquier orden
de
los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados
al control del tránsito,
que es la autoridad responsable de fiscalizar el
cumplimiento de las normas de
tránsito.
Las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional
del Perú, asignados al
control del tránsito, prevalecen sobre las señales
luminosas o semáforos, y éstas
sobre los demás dispositivos que regulan la circulación.
Artículo 25°.-
Las siguientes posiciones básicas ejecutadas por los
Efectivos de la Policía
Nacional del Perú asignados al control del tránsito
significan:
1)
Posición de frente o de espaldas: obligación de
detenerse de quien así lo
enfrente.
2)
Posición de perfil: permite continuar la marcha.
Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados
al control del tránsito,
deben usar permanentemente distintivos que permitan
reconocerlos a la distancia.
Artículo 26º.-
Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados
al control del tránsito,
pueden permitir los giros a la derecha, cuando el flujo
vehicular de la(s)
dirección(es) en conflicto esté detenido, o sea tal, que
en el momento permita con
precaución realizar la maniobra sin peligro de
accidente; y pueden permitir los
giros a la izquierda, solo cuando el flujo vehicular de
la(s) dirección(es) en conflicto
esten detenidas, anulando así toda posibilidad de
accidente.
Artículo 27º.-
Cuando los Efectivos de la Policía Nacional del Perú,
dirijan el tránsito en una
intersección semaforizada, deben apagar las luces de
todos los semáforos de
dicha intersección.
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